JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000485
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 543-04 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.729.039, asistido por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.424, contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1998 contenido en la Resolución N° 0653, suscrito por el ciudadano JESÚS ESPARZA BRACHO, en su carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada, Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.298, actuando con el carácter de abogada del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de marzo de 2005 se dio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 1° de marzo de 2005 exclusive, hasta el 14 de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo 15 días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 2 de octubre de 1998, el recurrente interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Soy un Funcionario Público de Carrera con más de once (11) años de servicios prestados a la Administración Pública. Ingrese a la Administración Pública el día 01 de agosto de 1987, en la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de CABO SEGUNDO (…), que desempeñé hasta el día 3 de abril de 1998…”.

Que en fecha 3 de abril de 1998, el recurrente fue removido de su cargo y, en fecha 28 de abril de 1998 acudió a la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el recurrente alega haber sido removido de su cargo por consecuencia de los decretos Nros 18 y 226 de fecha 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, y, “…no se puede legislar a base de decretos, o dicho de otra forma, en el orden jerárquico de aplicación de las leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una ley…”.

Que los referidos decretos son ilegales, toda vez que establecen que todos los cargos de la policía del Estado Zulia son de confianza o de alto nivel y, en consecuencia son ilegales.

Que “…la causa o motivo que justificó el acto administrativo de mi remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que haya dado motivo al acto…”, lo cual constituye un abuso de poder por parte del ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
Que se viola el derecho a la defensa, debido a que la remoción se hace como consecuencia de ser el cargo de libre nombramiento y remoción, pero en la mencionada Resolución se señala que es por destitución, por lo tanto “…se me debió aperturar un expediente administrativo en el cual se me garantizará el debido proceso, permitiéndome ejercer la defensa a mi favor…”.

Que solicita la nulidad del acto administrativo, la reincorporación a su cargo y, asimismo, le sean pagados todos los salarios dejados de percibir.

Que fundamenta su pretensión en el artículo 61 de la derogada Constitución de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 13,16 y 68 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…Resulta imperante para esta juzgadora, con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos de toda persona, considera en definitiva que la parte recurrida debía determinar efectivamente el motivo por el cual decreta la exclusión de todos los cargos adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, al considerarlo de Libre Nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal policial es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso al cuerpo, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de libre nombramiento y remoción, y no porque sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto; por lo que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
…omissis…
Por otra parte, la circunstancia alegada por la parte recurrente, en el sentido de que la administración cuando dictó la Resolución donde fundamenta el retiro del accionante en nulidad, conculcó con la referida Resolución el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional establecido en el artículo 69 de la constitución de 1961, vigente para la oportunidad en que se instauró el recurso y que hoy corresponde al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor en el recurso, cuando se le retiró del cargo no se le notificó previamente de los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le apertura expediente administrativo alguno, para que pudiese explanar sus defensas, lo cual constituye motivo suficiente para que se declare la nulidad de la comentada Resolución, con fundamento en lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que el acto dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido estará viciado de nulidad absoluta. Así se declara…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 73 del expediente, auto de fecha 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 1° de marzo de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 14 de abril de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ironú Mora, antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano ALFONSO SIFUENTES, asistido por el abogado Samuel Santiago Santiago, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1998 contenido en la Resolución N° 0653, suscrito por el ciudadano JESÚS ESPARZA BRACHO, en su carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente,
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2005-000485
AGVS