JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000097

En fecha 24 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/029 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINA MARGARITA MORALES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.199.209, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar “…la demanda por pago de intereses de mora, interpuesta…”.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se ordenara el cómputo por Secretaría del lapso transcurrido desde el día de despacho siguiente al 27 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero del mismo año.

En fecha 9 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia ratificando la solicitud efectuada el 24 de febrero de 2006.

En fecha 9 de marzo de 2006, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que esta Corte por error involuntario en fecha 7 de marzo de 2006, dictó nota abriendo el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional dentro de las facultades de reposición que le otorga la Ley ordenó dejar sin efecto dicha nota, en misma fecha por auto separado se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 16 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con la Resolución No. 002449, de fecha 13 de Diciembre de 2.001, dictada por el Ministerio de educación, Cultura y deporte, con efecto a partir de 1º de Enero de 2.002, dicho Ministerio concedió la Jubilación a nuestra representada, en atención a sus Veinte y Ocho (28) años de servicio…”.

Que, “Sin embargo, es en fecha 28 de Febrero de 2.005 cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante el Cheque No.00516744 del Banco Central de Venezuela, emitido el 24 de Febrero de 2.005, en definitiva cancela a nuestra representada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 64.464.959, 51), por concepto de Prestaciones Sociales que legalmente le correspondían…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “Por lo tanto, tal como lo establece en el citado Artículo 92 de Constitución (sic), la cantidad adeudada por dicho concepto generó intereses, desde el 1º de Enero de 2.002, hasta el 28 de Febrero de 2.005, por un monto de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 67.254.797,25)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que por las razones expuestas anteriormente “…demandamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con el objeto de que por Órgano del Procurador General de la República, convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Que se le reconozca a la Ciudadana ELINA MARGARITA MORALES ROMERO, el pago de Intereses generados por la demora en el pago de sus Prestaciones Sociales, calculados desde el 1° de Enero de 2.002, (…) hasta el 28 de Febrero de 2.005 (…) SEGUNDO: Que se proceda a cancelar a la Ciudadana ELINA MARGARITA MORALES ROMERO, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 67.254.797,25), por concepto de intereses generados por la demora en la cancelación de la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 51/100 (Bs. 64.464.959,51), correspondiente a sus Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, solicitan “…que esta demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “…CON LUGAR la demanda por pago de intereses de mora…”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…la actora efectivamente fue jubilada del Ministerio de Educación el 1° de enero de 2002 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de febrero de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
…Omissis…
los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 1° de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 28 de febrero de 2005 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, y dicho intereses serán calculados sobre la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 64.464.959,51), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) declara CON LUGAR la demanda por pago de intereses de mora, interpuesta (…) se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 28 de febrero de 2005 (fecha de pago de las prestaciones sociales) (…) a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo (sic) experto nombrado por este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio (55) del presente expediente judicial, auto de fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 27 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 23 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar “…la demanda por pago de intereses de mora…”, interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINA MARGARITA MORALES ROMERO, antes identificados, contra el hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2006-000097
AGVS/