JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000045
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo., actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA, PRESAMIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A-Sgdo; contra el Auto de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ADALEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASÓN, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRIÓN, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.075.182, 10.880.087, 16.324.569, 18.400.624, 11.591.793, 12.225.115, 15.675.619, 14.434.464, 17.112.012, 16.465.156, 12.921.436, 17.897.840, 17.112.096, 19.115.155, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001 y 11.968.377, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso, el mismo fue admitido y fue declarada procedente la acción de amparo cautelar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 16 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA, PRESAMIR, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señalan, que en el año 2001, los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ADALEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASÓN, SIMÓN GARCÍA, OSCRA LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRIÓN, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTÍNEZ, interpusieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “…bajo el argumento de que las labores netamente independientes, comerciales y mercantiles que ellos desempeñaban en Pepsi-Cola de Venezuela, hasta el cese de sus funciones, a su juicio simulaban una relación laboral…”.
Sostienen, que dicha solicitud tuvo como fundamento los artículos 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar los referidos trabajadores que estaban amparados por la inamovilidad derivada del fuero sindical que les otorgaba su condición de miembros del Sindicato Unido de Trabajadores de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. del estado Nueva Esparta.
Expresan, que el 10 de enero de 2002, la referida Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denuncian, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA “…invadió la competencia y la jurisdicción para calificar la relación jurídica que, en decir de los promoventes de la solicitud de reenganche, los vinculó laboralmente a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cuando esta función le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional…”, lo cual implicaría imponerle a su representada el cumplimiento de los deberes y asunción de los riesgos patronales contemplados por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido aducen, que el acto es absolutamente nulo por cuanto fue vulnerado el derecho al juez natural consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Inspectoría del Trabajo no podía calificar la naturaleza de la relación laboral controvertida, y en consecuencia, menos podía acordar la solicitud de reenganche.
De igual manera sostienen, que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por cuanto no se pronunció sobre las defensas expuestas, no valoró ni evacuó las pruebas promovidas y es inmotivado respecto a las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Inspectoría a calificar la relación como laboral.
Denuncian, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en infracciones a derechos consagrados por la Constitución.
Señalan, que el acto dictado incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto “…sin prueba ni alegato alguno de parte de los interesados, califica como trabajadores a quienes no lo son…”.
Exponen, que el contenido del acto administrativo es indeterminado, y en consecuencia, de imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron “…se decrete amparo cautelar (…) ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos del Acto impugnado…”, así como que se suspenda cualquier procedimiento que pudiere iniciarse como consecuencia del acto impugnado.
Finalmente, por las razones expuestas, solicitan sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y la declaratoria con lugar tanto del recurso como del amparo cautelar interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en sentencia de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso Herbert & More, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 de fecha 2 de marzo y publicado en fecha del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDADMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines del conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena Remitir el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional, a demás de determinar su competencia para conocer del caso de autos, admitió el recurso y declaró la procedencia del amparo cautelar interpuesto, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA, PRESAMIR, C.A., contra el Auto de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ADALEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASÓN, SIMÓN GARCÍA, OSCRA LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRIÓN, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.075.182, 10.880.087, 16.324.569, 18.400.624, 11.591.793, 12.225.115, 15.675.619, 14.434.464, 17.112.012, 16.465.156, 12.921.436, 17.897.840, 17.112.096, 19.115.155, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001 y 11.968.377, respectivamente.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental
3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-N-2003-000045.-
NTL/11.-
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