JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000167

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 361 de fecha 18 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.683.982, asistida por la abogada ZAIDA TORRES SIMANCAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.310, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, para que le sea cancelado lo adeudado por concepto de diferencia de sueldos, en razón del complemento de remuneración por responsabilidad, así como otros conceptos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada ANDREÍNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2002, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 10 de abril de 2003, comparecieron ante esta Corte las abogadas ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y ANDREÍNA RODRÍGUEZ RICO, antes identificadas, con el objeto de fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 29 de abril de 2003, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de abril de 2003 dictado por esta Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzará la relación de la causa.

El 22 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 18 de junio de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003, compareció ante esta Corte la abogada ZAIDA TORRES SIMANCAS, apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de desistir del recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2005, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

En fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, asistida por la abogada ZAIDA TORRES SIMANCAS, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que fue contratada en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) como Asistente al Director de Asuntos Pesqueros Internacionales, suscribiendo en enero de 1996 un nuevo contrato donde fue designada Jefe del Programa de Acuerdos y Organismos Pesqueros Internacionales, cargo que ejerció hasta enero de 1998, cuando firmó un nuevo contrato como Jefe de División.
Expresó, que mediante memorando interno de fecha 31 de marzo de 1999, fue notificada por el Director General Sectorial del SARPA, que a partir del 1 de abril de 1999, quedaría encargada de la Dirección de Asuntos Pesqueros Internacionales hasta que se asignara un nuevo Director, siendo nombrada el 15 de mayo de 1999 titular de la Dirección antes mencionada, designación que fue hecha en Gaceta Oficial N° 36.730 de fecha 25 de junio de 1999.

Que el 15 de mayo de 2002, presentó la renuncia al cargo de Directora de Asuntos Pesqueros Internacionales, siendo aceptada en esa misma fecha.

Alegó, que la fusión del Ministerio de Agricultura y Cría con el de Industria y Comercio, dio origen al Ministerio de Producción y el Comercio, lo cual trajo como consecuencia, que el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) pasó a estar adscrito al nuevo Ministerio, de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 37 del Decreto N° 374 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.813 de fecha 22 de octubre de 1999.

De igual manera señaló, que “…en la Gaceta Oficial 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, se publica el Decreto N° 1.524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, en cuyo artículo 35 se dispone la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, (INAPESCA), con el carácter de Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con el fin de encargarse de los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas…”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).

Adujo, que la Ministra de la Producción y el Comercio, mediante cuenta N° 01 de fecha 22 de diciembre de 2000, autorizó la asignación de un complemento de remuneración por responsabilidad personal en beneficio del personal que ocupaba cargos de Alto Nivel, medida de carácter provisional, “…en virtud de la diferencia de sueldos entre cargos de igual jerarquía correspondientes a los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio…, dicha medida sería aplicable a partir de la designación del funcionario en el Ministerio de la Producción y el Comercio…”.

Argumentó, que la Dirección General de Consultoría del mencionado Ministerio, comunicó en fecha 1 de febrero de 2002, a la Dirección General de Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, que mediante memorando N° 1896 emitió opinión mediante la cual consideraba que “…la aplicación del complemento de remuneración por responsabilidad a los funcionarios de Alto Nivel que desempeñaba funciones en el SARPA …, si la compensación remunerativa se le canceló a aquellos funcionarios que ejercen cargos de Director General, Director de Línea y Director Adjuntos adscritos al Ministerio de la Producción y del Comercio, debido a la integración de las funciones de los Despachos de Agricultura y Cría e Industria y Comercio, dicha compensación debió extenderse al personal que labora en igualdad de condiciones en el Servicio Autónomo SARPA…”, según lo previsto en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que dicho correctivo no fue aplicado en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), ni posteriormente, con la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA), por ello constituye un trato discriminatorio hacia la recurrente, violando lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA), “…para que convenga, o en su defecto sea condenado, a pagarme las diferencias de sueldos, a través del Complemento de Remuneración por Responsabilidad, así como al pago de la diferencia en el cálculo del bono vacacional y de la bonificación de fin de año; y que las diferencias originadas de los anteriores conceptos, tengan incidencia en el cálculo y posterior pago que se produzca de mis prestaciones sociales…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…Que la recurrente no consignó en el expediente los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; por lo tanto este Juzgado le está vedado por la Ley admitir sin existir constancia de los recaudos necesarios.
(…) Que habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha 23 de agosto de 2002; cuando se recibió la presente causa por distribución legal hasta la fecha 08 de octubre de 2002; en la cual se dejó constancia de la falta de recaudos en el expediente, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en base al ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…) En materia contencioso administrativo rige el principio dispositivo, es decir el Juez debe atenerse solo y exclusivamente en su decisión a lo alegado y planteado por las partes. Debiendo el recurrente, junto con el libelo consignar los recaudos indispensables dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estos lineamientos el Tribunal considera que el presente recurso se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN y al respecto constata:

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada ZAIDA TORRES SIMANCAS, manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación en nombre de su representada en los siguientes términos: “…El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2003, resolviendo el fondo de la querella intentada por nuestra representada en abril de 2003 contra el citado Instituto. Por las razones antes expuestas DESISTIMOS del recurso de apelación ejercido…”. (Mayúsculas y negrillas de la diligenciante).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente judicial, el poder otorgado por la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, a las abogadas ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, ZAIDA TORRES SIMANCAS y ANDREINA RODRÍGUEZ RICO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), donde se constatan una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad de las mencionadas abogadas para “…ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan, contestar cuestiones previas; promover pruebas y asistir a su evacuación, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores y de derecho …”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento, realizada en fecha 2 de septiembre de 2003 por la representación judicial de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2003, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2003 por la abogada ANDREÍNA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, para que le sea cancelado a la referida ciudadana lo adeudado por concepto de diferencia de sueldos, en razón del complemento de remuneración por responsabilidad, así como otros conceptos laborales.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, solicitado en fecha 2 septiembre de 2003, por la representación judicial de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.





El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AB41-R-2003-000167.-
NTL/11.-