JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001265

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0451 de fecha 13 de marzo de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar” por el abogado EDWIN PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, Libro 45, Tomo I, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342, de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la inscripción en el libro de Registro Sindical del referido Sindicato, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, obedece a que mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, por medio de diligencia señaló su domicilio procesal y solicitó lo siguiente: “…que se proceda a emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso de nulidad que riela en el presente expediente, así como se proceda igualmente a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada...”.

En fecha 1 de julio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró improcedente la “medida cautelar” solicitada, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 9 de julio de 2003, esta Corte ordenó comisionar al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de practicar la notificación de las partes.

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió del abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.220, diligencia mediante la cual solicita remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, identificado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA “MEDIDA CAUTELAR”


En fecha 14 de agosto de 2000, el abogado EDWIN PARADA RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342, de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., presentó escrito a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 14 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

Señala que “…mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, un grupo de trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A., con base en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo su disposición de organizarse en Sindicato, al cual denominaron ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A. (SINTRAZTEZ), en el Estado Zulia, en virtud de lo cual solicitaron a la mencionada Inspectoría del Trabajo se sirviese declarar a su favor la inamovilidad prevista en la referida norma…” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Menciona que “…en esa misma fecha (…) el Comité Promotor del Sindicato antes mencionado, realizó una convocatoria para el día 2 de marzo de 2000 (…) para tratar como único punto la constitución de un Sindicato…”.

Aduce que “…en fecha 29 de febrero de 2000, la Inspectora encargada del Trabajo de Maracaibo, ciudadana Roselín Cabrales, sin haberse juramentado para el ejercicio de dicho cargo público, mediante Oficio N° 342 de esa misma fecha, notificó a mi representada que un grupo de ciudadanos trabajadores de la misma (…) habían quedado amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2000 habían consignado documentos relativos a la constitución del proyectado Sindicato…”. (Resaltado del escrito).

Sostiene que “…en fecha 2 de marzo de 2000 acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Johan Martínez, Alejandro Socorro y Edgar Delgado, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…) a los fines de dejar constancia ante la Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato…”.

Esgrime que “…en fecha 3 de marzo de 2000 acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Ferrer Albino, Víctor Morales y Argenis Ramírez, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…) a los fines de dejar constancia ante la Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato…”.

Argumenta que “…en esa misma fecha los ciudadanos Raider José Villegas Godoy, Yolanda Beatriz Rivas Cordero, Jesús Morales Araque y Danilo Briceño Montenegro, actuando en su condición de Directivos de SINTRAZTEZ, presentaron ante la Inspectoría (…) la documentación pertinente del referido proyecto de Sindicato, a los fines de su legalización por parte de la Inspectoría…”. (Mayúsculas del escrito).

Manifiesta que “…en fecha 4 de marzo de 2000, la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la renuncia voluntaria e irrevocable por parte de 126 trabajadores que laboran para mi representada, de formar parte del proyectado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A.…”.

Señala que “…en fecha 8 de marzo de 2000, acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Rubén Darío Aguirre y Ramón Ordoñez, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…) a los fines de dejar constancia ante esa Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato… ”.

Que “…consta de Acta de fecha 8 de marzo de 2000, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que un grupo de 24 trabajadores de mi representada (…) actuando en su condición de miembros del proyectado Sindicato (…) acudieron (…) a los fines de ratificar su condición de miembros constituyentes y apoyantes de SINTRAZTEZ y denunciar que mi representada obligó a un grupo de trabajadores, bajo amenaza de despido, a desistir de su propósito de constituir el referido Sindicato…” (Mayúsculas del escrito).

Alega que “…en fecha 9 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo, sin haberse juramentado para el ejercicio de dicho cargo público (…) consideró legalmente constituido el Sindicato…”. (Resaltado del escrito).

Narra que “…en esa misma fecha, la Inspectoría (…) mediante Oficio N° 392, notificó a los Directivos de SINTRAZTEZ (…), que dicha organización sindical había quedado inscrita bajo el N° 2.098, folio 136, de fecha 9 de marzo de 2000…”. (Mayúsculas del escrito).

Arguye que “…en fecha 10 de marzo de 2000, mi representada solicitó a la Inspectoría (…) procediese a declarar la nulidad absoluta del acto de registro del Sindicato…”.

Esgrime que “…en fecha 15 de marzo de 2000, SINTRAZTEZ impugnó ante la Inspectoría (…) el escrito presentado por mi representada (…) donde solicita la referida nulidad…”. (Mayúsculas del escrito).

Señala que “…en fecha 16 de marzo de 2000, la Directiva de SINTRAZTEZ (…) procedió a denunciar ante la Inspectoría (…) que mi representada había cometido una serie de hechos atentatorios contra los derechos laborales de sus trabajadores…”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, “…por auto de fecha 27 de marzo de 2000, la Inspectoría (…), declaró inadmisible el recurso ejercido por mi representada en fecha 10 de marzo de 2000…”.

Indica que “…mi representada ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., si bien es cierto no es la destinataria directa de los actos recurridos mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo legalizó la constitución del Sindicato (…) SINTRAZTEZ, sí tiene un interés legítimo en la legalidad de dicha actuación, pues la legalización del referido Sindicato afectará (…) las relaciones laborales que mi representada ha mantenido con sus trabajadores (…) pues la comunicación con los trabajadores queda materializada a través de la Junta Directiva de un Sindicato. De igual manera (…) la figura de la inamovilidad laboral (…) constituye una limitación de mi representada en sus derechos como patrono (…) ya que no podría despedirlos sin la calificación previa de despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”. (Mayúsculas del escrito).

Continúa el relato señalando que “…el acto mediante el cual se legalizó la constitución de SINTRAZTEZ, es írrito, por haber sido dictado por una autoridad incompetente (…) ya que la Inspectora (…) al momento de dictar el acto de legalización (…) aún no había aceptado el cargo…”. (Mayúsculas del escrito).

Aduce que “…mi representada (…) es destinataria del Oficio N° 342, emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual notificó que había decretado la medida de inamovilidad laboral de un número determinado de sus empleados, lo cual (…) limita sus derechos como patrono (…) lo cual devela (…) el interés legítimo, personal y directo de mi representada en impugnarlo…”.

Que “…la fecha que debe tomarse en cuenta para empezar a computar el lapso de seis meses (…) es el 9 de marzo de 2000, fecha en la cual se produjo la írrita inscripción de SINTRAZTEZ ante la Inspectoría del Trabajo, ya que al estar vinculado estrechamente con todos los actos recurridos, debe tomarse en cuenta la fecha de emanación del último acto (…) para empezar a computar el lapso de caducidad…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Aduce que “…mediante la presente acción no se persigue la disolución de SINTRAZTEZ, ni siquiera estoy impugnado en nombre de mi representada el acta constitutiva o estatutos del referido Sindicato, estoy impugnando en nombre de mi representada EL ACTO DE REGISTRO DEL SINDICATO (…) no se persigue la disolución de SINTRAZTEZ sino la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”. (Resaltado del escrito).

Expresa que la “…la tramitación de las impugnaciones de los actos administrativos que involucren derechos individuales son conocidos por los tribunales laborales, en contraposición a los actos administrativos que involucren derechos colectivos (…) cuyas impugnaciones deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa (…) por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción…”.

Denuncia que “…los actos administrativos identificados al principio del presente escrito son absolutamente nulos, de conformidad con lo expresado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que la Inspectora (…) dictó dichos actos sin haberse juramentado para el ejercicio del cargo (…) lo cual implica (…) que no podía estar investida ni habilitada para el ejercicio de la función pública (…) y por consiguiente, al dictar dichos actos USURPÓ AUTORIDAD lo cual acarrea también la nulidad de los mismos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del escrito).

Alega que la representación judicial de la parte recurrente realiza un análisis de la evolución constitucional de la institución de la juramentación como requisito previo para el ejercicio de cargos públicos, concluyendo que “…a pesar que nuestras dos últimas Constituciones eliminaron el rango constitucional de la juramentación, no por ello ha dejado de tener importancia entre nosotros y ello en virtud de la gran cantidad de Leyes que consagran a la juramentación como requisito previo a cumplir para poder ejercer cargos públicos y en virtud también de los criterios que nuestra jurisprudencia ha sentado…”, citando al respecto los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo para poder tomar posesión de un cargo.

Que la parte recurrente señala que igualmente hacen mención a la juramentación las Leyes de Juramentación, de Interpretes Públicos, de Registro Público, Orgánica del Sufragio y Participación Política, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Orgánica de Régimen Municipal, indicando que de las mismas se desprende que “…la juramentación es de ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO con lo cual, mientras la persona designada para ocupar un cargo público no haya prestado el juramento de Ley NO ASUME LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y los actos que ejecute son considerados como ejecutados por una persona que USURPA AUTORIDAD y sus actos son NULOS y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia…”. (Resaltado del escrito).

Señala que “…en fecha 28 de febrero de 2000, en el punto de cuenta ante el Ministerio del Trabajo se designó a dicha ciudadana para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, pero conscientes de la situación irregular en la cual se encontraba pretendieron subsanar el error haciendo saber que dicho nombramiento tenía efecto retroactivo, esto es, desde el día 2 de febrero de 2000, pero lo más grave es que continuó desempeñándose como funcionario público sin haber prestado el JURAMENTO DE LEY careciendo así de tal investidura (…) lo que evidencia (…) que dicha persona está USURPANDO ATRIBUCIONES…”. (Resaltado del escrito).

Finalmente solicita “…admitir y posteriormente declarar con lugar el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, acto de fecha 9 de marzo de 2000 y la inscripción realizada en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el N° 2.098, folio 136, del libro de Registro Sindical, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y plenamente identificados al inicio del presente escrito…”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida cautelar” contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342, de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar” por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A. contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342, de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-N-2003-001265.-
NTL /16.-