JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001273
En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 037-03, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano ARTURO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.633, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio COPY LASSER, inscrito en el Registro Mercantil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 2-B, asistido por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.879, contra la Providencia Administrativa Nº 29-98, de fecha 4 de enero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marilys Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.927.477, contra el referido Fondo.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, convalidó las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y -por cuanto en fecha 10 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la solicitud de suspensión de los efectos solicitada, esta Corte consideró inoficioso pronunciarse con respecto a la referida solicitud-, ordenó la remisión del presente expediente, a la Secretaria de esta Corte a los fines de que fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa con la debida notificación a las partes.
En fecha 25 de junio de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 830, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano ARTURO MEZA, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio COPY LASSER asistido por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 29-98, de fecha 4 de enero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, en los siguientes términos:
Señala que el Fondo de Comercio COPY LASER que es de su propiedad y la cual representaba, había contratado a la ciudadana Marilys Díaz en fecha 14 de julio de 1997, para que desempeñara el cargo de Gerente Administrativa y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había otorgado a la misma un reposo médico pre-natal y post-natal.
Narra que la ciudadana Marilys Díaz se reintegro a sus labores el día 2 de noviembre de 1998, y se reunió con el recurrente quien le solicitó información sobre el retardo que se estaba presentando en la contabilidad de la empresa y el desorden administrativo existente, ante lo cual la mencionada ciudadana no respondió, sino por el contrario había salido de la reunión y presuntamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que se ordenara su reenganche por su supuesto despido.
Sostiene que en fecha 4 de enero de 1999, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN había dictado Providencia Administrativa mediante la cual había declarado “…sin lugar, la solicitud incoada (…) en consecuencia se ordena la continuidad de la relación laboral existente y aceptada por la empresa (…) posesionándose en su anterior cargo a la ciudadana: MARILYS DÍAZ, con el correspondiente pago de salario desde el 2-11-1998 y los consecutivos vencidos…”, decisión que lo dejaba desconcertado y lleno de inseguridad jurídica, toda vez que dicha Providencia debía declarar sin lugar la solicitud de reenganche y no ordenar la continuidad de la relación laboral.
Alega que la referida Providencia Administrativa vulnera lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 1, 62, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en estos artículos se prevén los requisitos que debían cumplirse al dictar actos administrativos, así como los requisitos que debía tener la notificación de los mismos, el contenido de las sentencias y los supuestos de nulidad de éstas.
Esgrime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la decisión administrativa era incongruente, pues en su parte motiva indicaba que la trabajadora no había probado lo alegado y luego en su parte dispositiva ordenó la continuación de la relación laboral que tenía la empresa COPY LASER y la ciudadana Marilys Díaz, por lo cual la referida Providencia era nulo.
Denuncia que la mencionada Providencia Administrativa violaba el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto era indeterminada al señalar “…el pago de salario desde el 2-11-98 y los consecutivos vencidos…”, lo cual quedaba bajo una condición que dependía de la voluntad del obligado, sin pautarse una regla para determinar el lucro cesante a pagar ni tampoco el sujeto obligado a pagarlo.
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y provisionalmente se suspendieran los efectos de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando subsidiariamente que en el caso de no proceder la misma se decretara medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de suspender los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29-98, de fecha 4 de enero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano ARTURO MEZA, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio COPY LASSER, asistido por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, contra la Providencia Administrativa Nº 29-98, de fecha 4 de enero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marilys Díaz, contra el referido Fondo.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-001273.-
NTL / 16.-
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