JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003305

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de agosto de 1984, bajo el N° 76, tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Nieto Escalona.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso, el mismo fue admitido y fue declarada procedente la solicitud de suspensión de efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte.

El 9 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2003, la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCINAS ALFA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 3 de marzo de 2003, se dio por notificada de la Providencia Administrativa N° D-29780103 de fecha 14 de enero de 2003, en la cual se ordenaba la reincorporación del ciudadano JOSE NIETO ESCALONA a su puesto de trabajo en la empresa ALFA COCINA, C.A., así como el pago de los salarios caídos, en cuya oportunidad denunció que dicha Providencia había sido dictada sin citar ni notificar a su representada y manifestó que el referido ciudadano no fue despedido.

Alegó, que el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA, debió presentarse en la única sede de su representada, ubicada en la calle El Río, Galpón 8, Final Avenida Las Palmas, Boleita Sur, Caracas, para hacer efectiva la reincorporación y pago de salarios caídos.

Expresó, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, se negó a recibir la consignación de los salarios caídos, razón por la cual, el referido pago debió verificarse a través de una oferta real ante el Juzgado Séptimo Laboral de Caracas.

Señaló, que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, el mencionado ciudadano, se dio por notificado de la referida decisión administrativa y alegó que la empresa ALFA COCINA, C.A., se negaba a reengancharlo, por lo que solicitó se abriera un procedimiento de multa por desacato.

Que posteriormente, el referido organismo del trabajo, tramitó la solicitud de multa, sin constatar previamente si su Providencia Administrativa había sido efectivamente ejecutada.

Denunció, que la referida Providencia Administrativa fue dictada con ausencia del procedimiento legal establecido, lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo.

Alegó además, que la fecha del acta que da inicio al procedimiento y la de la Providencia Administrativa es la misma, esto es, el 14 de enero de 2003, por lo cual, consideró que es imposible que su representada tuviera oportunidad de defenderse, cuando no se le notificó del referido procedimiento.

Indicó, que tanto en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, como en el acta que encabeza las actuaciones administrativas, el prenombrado trabajador, ubicó la sede de su representada dentro de “MAKRO MARACAY”, y solicitó se le citara mediante carteles en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Makro, Maracay, Estado Aragua.

Que la referida Inspectoría, otorgó pleno valor probatorio a lo dicho por el trabajador, quien no se presentó a la empresa en Caracas, ni cobró los salarios consignados por su representada, insistiendo que la misma se encuentra ubicada dentro de “MAKRO MARACAY”, por lo cual solicitó se iniciara el correspondiente procedimiento de multa.

Señaló, que el procedimiento de multa, iniciado posteriormente, no fue debidamente cumplido, en razón de que a su representada no se le notificó previamente para el cumplimiento voluntario de la obligación y, que no se tomó en cuenta el escrito presentado ante el organismo administrativo, en fecha 23 de marzo de 2003, donde se le informaba que el mencionado ciudadano, nunca había sido despedido y, por esta razón debía continuar prestando sus servicios, en su única sede ubicada en Caracas.

Citó textualmente, como fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 215, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, así como la del procedimiento de multa solicitado por el referido ciudadano.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y del procedimiento de multa, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en sentencia de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso Herbert & More, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central , a los fines del conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional, a demás de determinar su competencia para conocer del caso de autos, admitió el recurso y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Nieto Escalona.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-003305.-
NTL/11.-