JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003789

En fecha 9 septiembre de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 739 de fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 1993, bajo el N° 151, tomo B-hab, contra la Providencia Administrativa N° 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Luis Salmerón, Leonardo Rodríguez, Elías Cabello, María Arrieta, Nelson García, Miguel González, Ana Barreto, Euclides García y Héctor Henríquez, contra la referida empresa.

Tal remisión se produjo en virtud de haber sido interpuesto ante el referido Juzgado, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, dirigido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se constata del escrito presentado.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, el abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Expone, que los ciudadanos Luis Salmerón, Leonardo Rodríguez, Elías Cabello, María Arrieta, Nelson García, Miguel González, Ana Barreto, Euclides García y Héctor Henríquez interpusieron separadamente solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, ordenándose en fecha 22 de octubre, su acumulación en un solo expediente.

Señala, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 1889 del 25 de julio de 2002, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral especial para los trabajadores de los sectores público y privado, los trabajadores reclamantes no gozaban de inamovilidad por cuanto, tal y como se constata de las diversas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, el salario devengado por cada uno de ellos era superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) previstos por la norma.

En tal sentido expresa, que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ alegó devengar para la fecha del despido, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); MARÍA ARRIETA alegó devengar un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); ANA BARRETO la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00); ELENITZA PONCE, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00); ELÍAS HABANERO, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00); LEONARDO RODRÍGUEZ, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); LUIS SALMERÓN, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); MIGUEL GONZÁLEZ, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); JOSÉ CABELLO, un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00); EUCLIDES GARCÍA, un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00); HÉCTOR HENRIQUEZ, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); NELSON GARCÍA, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000,00) y, finalmente, YARELIS ABREU alegó devengar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).

Alega, que el Inspector del Trabajo no podía ampararlos por la inamovilidad y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al hacerlo fue violado el Decreto N° 1889, y en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia igualmente, que en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada se incurre en falta de motivación “…al no expresar los salarios alegados expresamente por los solicitantes de reenganche, información importante para poder determinar si los mismos están amparados por la inamovilidad, y con ello determinar si procede y están llenos los extremos legales, violando con ello el artículo 18 literal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agrega, que es deber del Inspector del Trabajo por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo determinar si procede o no la inamovilidad, cosa que no ocurrió.

Aduce, que al estar los trabajadores excluidos de la inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el mismo correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de igual manera el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en virtud de las razones expuestas solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta “…a) La naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasijurisdiccional); b) Porque la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable a nuestra representada…”, al tener que pagar los salarios caídos de unas personas despedidas con justa causa, sin tener garantías de que las cantidades de dinero canceladas puedan ser recuperadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 de fecha 2 de marzo y publicada el 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Luis Salmerón, Leonardo Rodríguez, Elías Cabello, María Arrieta, Nelson García, Miguel González, Ana Barreto, Euclides García y Héctor Henríquez, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-003789.-
NTL/11.-