JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000036

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1420 de fecha 1 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.907, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que convenga en pagar los complementos de sus prestaciones sociales dejados de cancelar por la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de conformidad con el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2003.
El día 3 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES, por medio de la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

El 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSE ROSALES, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa y, se realice el computo de los días de despacho de esta Corte desde la fecha que dio cuenta del recibo del expediente hasta el presente día de despacho inclusive.

El 14 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

1.-En fecha 3 de septiembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que convenga en pagar los complementos de sus prestaciones sociales dejados de cancelar por la referida Alcaldía, en los siguientes términos:

Que ingresó el 1 de marzo de 1987, en el cargo de Asesor de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del extinto Distrito Federal, hasta el 1 de enero de 2000; siendo jubilado de la Administración Municipal mediante Resolución N° 301 de fecha 18 de febrero de 2002 y pagado sus prestaciones sociales el 12 de marzo de 2002.

Denunció que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera incompleta e incorrecta, ya que el cálculo de las mismas fue a partir del 1 de marzo de 1987.

Adujo que “…desde el punto de vista de la contratación colectiva nótese que la Cláusula Cuarta no hace distingos a la hora de definir cuales funcionarios serán los beneficiados de las disposiciones de ésta; así todos los funcionarios incluyendo los de libre nombramiento y remoción o de alto nivel, tendrán derecho entonces a las contraprestaciones económicas, entre otros derechos, que emanen de dicho instrumento. Precisamente una de las contraprestaciones que en beneficio de los funcionarios trabajadores del Municipio, se consagran en la convención son las prestaciones sociales. Por lo tanto esta cláusula reafirma la obligación insoslayable del Municipio Libertador de pagar prestaciones sociales a todos sus funcionarios, (incluyendo a los enumerados en el artículo 55 de la Ordenanza), tanto desde el punto de vista de la Convención Colectiva de Trabajo relación laboral como desde el punto de vista de la Ordenanza-relación estatutaria…”.

Seguidamente solicitó se le ordenara a la Alcaldía del Municipio Libertador la cancelación de los complementos de sus prestaciones sociales, a saber:

1.- Deuda por incremento del sueldo al Personal de Alto Nivel desde el 1 de enero de 1998 al 30 de abril de 1999, por un monto de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.432.500,00).

2.- Deuda por incremento del sueldo al Personal de Alto Nivel período desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por un monto de dos millones ciento diecisiete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.117.500,00).

3.- Deuda por incremento de sueldo al Personal de Alto Nivel período desde el 1 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2000, por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00).

4.- Deuda dejada de cancelar correspondiente al 10% del aguinaldo de tres meses correspondiente al año 2000, por un monto de un millón quinientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.580.000,00).

5.- Deuda dejada de cancelar correspondiente al 10% del bono vacacional del año 2001, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00).

6.- El pago correspondiente al artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a un mes por año para funcionarios catalogados de Alto Nivel o de Confianza, de acuerdo a la escala de sueldos vigentes a partir del 1 de enero de 1997, como el registro de asignación de cargo aprobados por la Cámara Municipal en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.570 de fecha 29 de febrero de 1996. El monto adeudado asciende a un millón trescientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.324.400,00) por cada año, desde 1996 hasta el 2001.

En virtud de lo anterior, solicitó los pagos de los complementos de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indemnización salarial que en materia de prestaciones sociales es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado, asimismo solicitó sea condenada a la Alcaldía del Municipio Libertador al pago de los intereses de mora establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será determinado por una experticia complementaria del fallo.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta la abogada OMAIRA MOYA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimió los siguientes argumentos:

“…Negamos y rechazamos que la Administración Municipal emitió un cuadro de deudas por incremento de sueldos dejados de cancelar al personal de Alto Nivel del 01-01-98 al 31-08-00 donde se demuestra parte del error producido en el calculo de las prestaciones sociales (el subrayado es nuestro) este alegato del recurrente carece de todo basamento, dado que la relación de deudas emitidas por la Administración Municipal en la cual ésta incluido como beneficiario el ciudadano Antonio Rosales y que si corresponde con los años reclamados por éste, asciende a la cantidad de siete millones trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 7.398.000,00) monto que si corresponde con las reclamaciones señaladas en los Nros. 1, 2 y 3 del Capítulo III “De los derechos reclamados” por las cantidades de bolívares 3.432.500,00; 2.117.500 y 1.848.000 respectivamente cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 7.398.000,00, que hemos señalado anteriormente. De lo anterior se desprende que no existe tal error en el cálculo de tales conceptos, tal como pretende el querellante. En relación a los montos reclamados correspondiente a la bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, equivalente a un millón trescientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.324.400,00) correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y que totaliza la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.946.400,00) ha sido debidamente calculado por la Administración Municipal, lo que evidencia que tanto el reclamo referente al incremento de sueldo al Personal de Alto Nivel, como el referente al Artículo 55 de la Ordenanza citada no han sido realizado de manera incorrecta como alegó el accionante. Ahora bien, queremos destacar que los montos que hemos señalado anteriormente, que constituyen parte integrante de los conceptos reclamados; están relacionados como compromisos pendientes sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio. En efecto según acuerdo de Cámara N° 1655-2000-A de fecha 22 de mayo del mismo año las diferencias salariales correspondientes al Personal de Alto Nivel estableció en el artículo tercero ‘que la ejecución de las acreencias establecidas en el presente acuerdo se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su cancelación’. De modo que dichos conceptos tal como se estableció entre el Municipio Libertador y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML) constituye una relación de compromiso tal como se convino en dicho acuerdo. En relación al 10% del aguinaldo de tres meses correspondiente al año 2000, y al 10% del bono vacacional correspondiente al año 2001, alegamos que las nóminas han sido elaboradas a los fines de proceder a su cancelación al personal que no haya cobrado al momento que fue cancelado por la Administración Municipal. En relación a los intereses de mora y a la indexación (…) queremos señalar que el Municipio Libertador no estableció un término para cancelar conceptos salariales al recurrente, en virtud que mediante un acuerdo de Cámara ya mencionado estableció que la ejecución de las acreencias que son canceladas al Personal de Alto Nivel se harán efectivas una vez que exista disponibilidad presupuestaria; es decir no existe un término fijado entre las partes, en este caso, Municipio y Recurrente para la cancelación de dichos compromisos, los cuales como señalamos anteriormente constituye compromisos pendientes sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio Libertador. Destacamos igualmente que el accionante confiesa que recibió sus prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2002, de donde se evidencia que el Municipio no está en mora con él (…) En relación a la indexación judicial nos permitimos exponer sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘Esta Corte desestima la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria…”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con apoyo en el siguiente razonamiento:
“…En cuanto al reclamo que promueve la querellante referente a los incrementos al Personal de Alto Nivel del período 01-01-98 al 31-08-00, el Tribunal observa que los mismos han sido reconocidos por la Alcaldía en su contestación de la demanda y según Oficio DP DGA.281.02 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado del Director General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y que cursa al folio 26 del expediente de autos, cuyo monto asciende a la cantidad de siete millones trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 7.398.000,00), suma que corresponde a las reclamaciones señaladas en los Nros. 1, 2 y 3 del petitorio del querellante, razón por la cual y en virtud de que no consta en autos que se haya satisfecho el referido pago, el Tribunal condena a la Alcaldía a efectuar el pago del monto adeudado, y así se decide. En relación al reclamo relacionado con el pago de diez por ciento (10%) de aguinaldo de tres meses (03), correspondiente al año 2000 y al incremento del 10% de bono vacacional el querellado reconoció la procedencia del mismo al alegar que las nóminas han sido elaboradas a los fines de proceder a su cancelación al personal que no lo haya cobrado, por lo cual el Tribunal observa que al no constar en las actas procesales que se hubiere efectuado dicho pago, se hace procedente el reclamo, y así se decide. En referencia a la solicitud que hace la querellante con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, equivalentes al monto de un millón trescientos veinticuatro mil cuatrocientos (Bs. 1.324.400,00), correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y que totaliza la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.946.400,00), el Tribunal observa que la Alcaldía reconoció la procedencia del mismo al expresar que los mismos están sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio. En efecto, observa ésta Juzgadora que se evidencia del folio 110 del expediente, que la Alcaldía aprobó el pago del referido monto, a favor del ciudadano Rosales Antonio José, según Oficio N° 7769, el cual se encuentra firmado por el Director de Personal de la Cámara Municipal, en tal sentido y al no evidenciarse que el pago respectivo haya sido satisfecho, el Tribunal lo ordena, y así se decide. En cuanto a la corrección monetaria reclamada, por la parte querellante, es improcedente dicho pago en virtud que la presente querella se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, que no constituyen deudas de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo tanto no le es aplicable el concepto de corrección monetaria reclamado, y así se decide. En cuanto a la pretensión del querellante del pago de los intereses de mora en el pago de los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Tribunal improcedente tal pretensión, por cuanto la mencionada norma constitucional se refiere a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual genera intereses; en el caso de marras se pagó oportunamente dicho beneficio, aunado al hecho que la presente reclamación se encuentra limitada a la diferencia de aumentos de sueldos, incrementos de bonificación de fin de año o aguinaldo y bono vacacional, por lo tanto, no es procedente en estos casos. Como consecuencia de esta decisión tampoco procede la experticia complementaria del fallo solicitado y así se decide. Por todas las razones expuestas debe este Juzgado Superior declara parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de siete millones trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 7.398.000,00) correspondiente a los incrementos de sueldos correspondiente al Personal de Alto Nivel del período 01-01-98 al 31-08-00. 2.- La cantidad de un millón quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.580.000,00) por concepto del 10% de aguinaldo de tres meses dejado cancelar correspondiente al año 2000. 3.- La cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000,00) correspondiente al incremento del 10% de bono vacacional dejado de cancelar. 4.- La cantidad de siete millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.946.400,00), correspondiente al pago establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Se niega la corrección monetaria reclamada, el pago de los intereses de mora y experticia complementaria del fallo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Artículo 70:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, señalando que:

“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar la decisión dictada por el A quo para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando el Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario examinar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

Artículo 33:“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, aunque la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal no consagra esta prerrogativa procesal a favor de los Municipios, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de remisión y recepción del expediente contentivo del fallo dictado en fecha 21 de julio de 2003 por el A quo; y por tanto aplicable en el caso concreto, establecía en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados anteriormente, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal y en el caso de los Municipios, siempre que para la fecha de la consulta planteada a la Alzada correspondiente, no hubiere entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil).

Ello así, esta Corte entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES al interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juez A quo, alegó que se le habían cancelado de manera incorrecta e incompleta por lo que solicitó el pago de su diferencia, planteándolo de la siguiente manera:

1.- Incremento del sueldo al Personal de Alto Nivel desde el 1 de enero de 1998 al 30 de abril de 1999, por un monto de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.432.500,00). 2.- Incremento del sueldo al Personal de Alto Nivel período desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por un monto de dos millones ciento diecisiete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.117.500,00). 3.- Incremento de sueldo al Personal de Alto Nivel período desde el 1 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2000, por un monto de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00). 4.- El 10% del aguinaldo de tres meses correspondiente al año 2000, por un monto de un millón quinientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.580.000,00). 5.- El 10% del bono vacacional del año 2001, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 340.000,00). 6.- El pago correspondiente al artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a un mes por año para funcionarios catalogados de Alto Nivel o de Confianza, de acuerdo a la escala de sueldos vigentes a partir del 1 de enero de 1997, como el registro de asignación de cargo aprobados por la Cámara Municipal en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.570 de fecha 29 de febrero de 1996. El monto adeudado asciende a un millón trescientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.324.400,00) por cada año, desde 1996 hasta el 2001. Asimismo, solicitó la corrección monetaria e indexación salarial y el pago de los intereses de mora determinado por una experticia complementaria del fallo.

En este sentido el A quo se pronunció sobre cada uno de los pedimentos del querellante señalando sobre los puntos 1, 2 y 3 que del expediente evidenció el reconocimiento por parte de la Alcaldía de estos incrementos de sueldos que no fueron cancelados al querellante, señalando expresamente que la cantidad requerida asciende a la suma de siete millones trescientos noventa y ocho mil bolívares exactos (Bs. 7.398.000,00) y, en virtud de que no constaba en autos el pago, condenó a la referida Alcaldía a cancelar al querellante la referida suma.

Seguidamente el Juzgado Superior señaló en relación a los pedimentos 4 y 5 relacionados al 10% de aguinaldos de tres (3) meses correspondiente al año 2000 y el 10% del bono vacacional del año 2001, que el querellado reconoció la procedencia de los mismos al alegar que las nóminas han sido elaboradas a los fines de proceder a su cancelación al personal que no lo hubiera cobrado y, al no constatar el referido pago, igualmente ordenó su cancelación.

Asimismo en cuanto a la solicitud que hizo el querellante en el punto 5 fundamentado en lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el A quo manifestó que la Alcaldía reconoció la procedencia del mismo al expresar que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, en tal sentido al no evidenciar el señalado pago, igualmente ordenó la satisfacción de esta solicitud.

En cuanto a la corrección monetaria reclamada fue declarado improcedente por cuanto la presente querella se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, que no constituyen deudas de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Adicionalmente con respecto a los intereses de mora igualmente lo declaró improcedente por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, lo cual genera intereses, añadiendo que se pagó oportunamente dicho beneficio y, en virtud de esta decisión declaró que tampoco procedía la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, establecidas las pretensiones del querellante y analizado el fallo objeto de la presente consulta, esta Corte observa del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el expediente judicial, que tal y como lo señaló el A quo, en el escrito concerniente a la contestación de la querella interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 96) manifestó que, efectivamente, “…la relación de deudas emitidas por la Administración Municipal en la cual está incluido como beneficiario el ciudadano Antonio Rosales y que sí corresponde con los años reclamados por éste, asciende a la cantidad de siete millones trescientos noventa y ocho mil bolívares exactos (Bs. 7.398.000,00) monto que sí corresponde con las reclamaciones señaladas en los Nros. 1, 2 y 3 del Capítulo III -De los Derechos Reclamados-…”.

Asimismo del señalado escrito de contestación de la querella, se evidencia con respecto al 10% de aguinaldos de tres (3) meses correspondiente al año 2000 y el 10% del bono vacacional del año 2001, que la apoderada judicial del órgano querellado manifestó que “…Alegamos que las nóminas han sido elaboradas a los fines de proceder a su cancelación al personal que no haya cobrado al momento que fue cancelado por la Administración Municipal…”.

A la par observa este Órgano Jurisdiccional que el querellado igualmente señaló que “…en relación a los montos reclamados correspondiente a la bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal equivalentes a un millón trescientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.324.400,00) correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y que totaliza la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.946.400,00) ha sido debidamente calculado por la Administración Municipal…”. Paralelamente a lo anterior, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital destacó que “…queremos destacar que los montos que hemos señalados que constituyen parte integrante de los conceptos reclamados; están relacionados como compromisos pendientes sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, según acuerdo de Cámara N° 1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000…”.

Así las cosas, constatando esta Corte que efectivamente tal y como lo señaló el A quo el órgano querellado en su escrito de contestación a la querella reconoció expresamente la deuda y los montos adeudados al querellante dejando claro que estos pagos están sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, en ningún momento la Alcaldía del Municipio Libertador negó el derecho del querellante de los pedimentos solicitados lo que hace concluir a esta Alzada que ciertamente el querellante posee el derecho de que le sean pagados los referidos montos y, aunado al hecho que no consta en el expediente que estos pagos se hayan realizados esta Corte necesariamente debe ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital cancelar los ya señalados montos referidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud del querellante, en consecuencia, confirma el fallo consultado. Así se declara.

Ahora bien, como último punto el A quo negó la corrección monetaria solicitada, el pago de los intereses de mora y la experticia complementaria del fallo.

Al efecto esta Corte observa en relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la aplicación de la corrección monetaria a las prestaciones sociales, “… debe estar establecido por ley y está relacionado con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público. Así, las prestaciones sociales (…) cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia. Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente. En consecuencia, resulta imposible aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria. (Ver. Sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)

Así las cosas, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha dejado sentado que las prestaciones sociales causadas de una relación de empleo público no constituyen deudas de valor, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante, no existe una norma legal que lo ordene, además de no ser deudas de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sentado por el A quo en relación a este punto por lo que desecha la referida solicitud. Así se declara.

En relación a los intereses de mora es menester para esta Corte señalar que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en el caso de autos la reclamación se encuentra limitada a la diferencia de aumentos de sueldos, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional, en tal sentido, los intereses que en tal caso fueron generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante no fue satisfecho en su oportunidad, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo señalado por el A quo en relación a este punto, en consecuencia, ordena el pago de los intereses de mora generada por los incrementos de sueldo, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional. Así se declara.

Por último, el querellante solicitó una experticia complementaria del fallo, en este sentido esta Corte debe señalar que la referida figura tiene como objeto calcular los montos adeudados al funcionario para precisar el monto exacto de lo que se le adeuda, en el presente caso, visto que se ordenó el pago de los intereses de mora al querellante generado por los incrementos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario la realización de una experticia complementario del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora ordenados, la cual se determinara de conformidad con la norma establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, decidido lo anterior, esta Corte considera oportuno pronunciarse en relación al alcance de la actividad del juez de Alzada al conocer tanto del recurso de apelación así como, en el presente caso, de la consulta planteada.

Así las cosas, el orden y la paz social requieren de la existencia de órganos jurisdiccionales especializados e imparciales que diriman las controversias que pudieren suscitarse entre los miembros del grupo social, teniendo como norte la justicia. Sin embargo, la sola existencia de tales órganos especializados e imparciales no sería garantía suficiente sin una adecuada organización de los procedimientos a seguir por parte de quienes acudan a ellos a resolver conflictos.

Entre los mecanismos que pretenden aumentar tales garantías esta el establecer distintos grados o instancias a lo largo del proceso, de manera que un juicio reiterado que tenga por objeto la misma controversia, haga posible la corrección o reforma de posibles errores en que puedan incurrir los jueces al momento de juzgar y, de esta manera, obtener una decisión más apegada a la realidad y con más dotes de justicia.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este punto existen dos aspectos que se contraponen, por un lado, la búsqueda de una sentencia más justa, y por el otro, la necesidad de una decisión que dé estabilidad y cierto grado de certeza, esto es, que garantice la seguridad jurídica. No sería concebible un proceso donde la decisión dictada por un juez pudiese ser recurrida ante otro, un número indeterminado de veces, por cuanto sería atentatorio de la seguridad jurídica, es por ello que ha sido estructurado el sistema del doble grado o doble instancia, en virtud del cual, ante una decisión contraria a una de las partes o de ambas a la vez, incluso un tercero ajeno a la controversia, éstas puedan apelar ante el Juez Superior, así, existe igualmente la posibilidad de que si bien las partes no ejercen el recurso de apelación, en los casos en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio, pueda remitirse en consulta la sentencia proferida por el juez de primera instancia, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose el pronunciamiento de éste como sentencia definitiva con capacidad de causar estado de cosa juzgada, salvo casos excepcionales, donde pudiera resultar procedente el recurso extraordinario de revisión.

El legislador, al consagrar el principio del doble grado o de la doble instancia, no ha pretendido establecer un mecanismo automático de revisión de las decisiones judiciales, sino que reconoce la posibilidad de que, a instancia de parte o en el caso de la consulta por mandato legal siguiendo los postulados del debido proceso, pueda ser sometida total o parcialmente la decisión dictada por un primer juez, ante una autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, en aras de procurar satisfacer las disconformidades que pueda ocasionar la sentencia dictada o en tal caso, reformar parcialmente algún punto dudoso o primordial que considere importante el juez de Alzada que no haya sido apreciado extensamente por el juez de primera instancia.

Así las cosas tanto la apelación como la figura de la consulta, impulsa a un nuevo estudio de la controversia ante un juez distinto y superior en jerarquía a aquel que dictó la decisión en primera instancia, con lo cual la parte apelante o en el caso de la consulta obligatoria, pretenda la reforma de dicho fallo en aquellos puntos que pudieren causar agravio.

Ahora bien, es importante recordar que en el recurso ordinario de apelación, se permite denunciar vicios de cualquier tipo de los cuales adolezca la sentencia dictada en primera instancia, a los fines de buscar su nulidad o reforma, incluso podría el juez de Alzada conocer de vicios no denunciados cuando éstos sean de orden público; así, en la figura de la consulta de ley, si bien no existen vicios alegados que revisar, el juez de Alzada tiene la potestad de examinar íntegramente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y valorar que la decisión esté ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en los autos, pudiendo en este sentido, confirmarla en plenitud cuando concuerde con el criterio tomado por el juez de primera instancia o parcialmente en los puntos en que disienta, lo cual traería como consecuencia la reforma del fallo objeto de revisión, inclusive podría revocarla en su totalidad, bien sea por medio de la figura de la apelación o de la consulta.

En este sentido, ajustado el criterio analizado por esta Corte al caso de autos, se observa que de la revisión realizada por este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la sentencia proferida por éste, es evidente que si bien comparte el criterio sentado por el A quo en relación a algunos de los puntos analizados en dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo señalado en relación a los intereses de mora así como de la experticia complementaria del fallo, declarando esta Corte procedente el pago de dichos intereses, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo, ello así, y en virtud de lo antes señalado, no considera esta Corte necesario anular o revocar el fallo objeto de la presente consulta, sino, por el contrario, reformarla en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada REFORMA la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

1.- Se declara procedente el pago de los intereses de mora generados por los incrementos de sueldo, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional solicitado por el querellante.

2.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora generados por los incrementos de sueldo, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional, anteriormente establecidos, la cual se determinara de conformidad con la norma establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que convenga en pagar los complementos de sus prestaciones sociales dejados de cancelar por la referida Alcaldía.

2.- SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, de la siguiente manera:

a.- Se declara procedente el pago de los intereses de mora generados por los incrementos de sueldo, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional solicitado por el querellante.

b.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora generados por los incrementos de sueldo, incrementos de bonificación de fin de año y bono vacacional, anteriormente establecidos, la cual se determinara de conformidad con la norma establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp.- Nº AP42-N-2004-000036.-
NTL/5.-