JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001013

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.274 del 1° de diciembre de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el referido ciudadano por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 18 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a los fines que decida acerca de la regulación de competencia solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2003, Gritzko G. Terán, antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 15 de septiembre de 2003, el demandante asistido por el abogado Carlos Alberto León, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.954, solicitó por ante el referido Juzgado la regulación de competencia

En fecha 17 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 11 de noviembre del mismo año, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de actúe como órgano regulador de competencia.

II
DE LA DEMANDA

El demandante, fundamentó su demanda de daños y perjuicios, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Se interpuso una demanda de partición de bienes conyugales en contra de la Sra. Mirilla Díaz Vizcaya, C.-I. 3.457.659 por ante el Juzgado Primero Civil de esta Entidad, la cual fue admitida el 18/05/2000…”.

Que “…El 12 de Marzo de 2001 se solicita ante el Juzgado de la causa que decrete una medida de secuestro conforme al art. (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil (numeral 3) por el inminente peligro de que los bienes demandados en participación (sic) sean ‘deteriorados’, ‘desmejorados’ o ‘bien desaparecidos’…”.

Que “…el Juzgado de la causa decreta medidas de secuestro ‘el 4 de Junio del 2001’ y se comisiona ‘el 18 de Junio de 2001’ al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Edo. (sic) Lara (…) El 22 de Junio de 2001 (sic) se trató de presentar ‘la solicitud’ para que dichas medidas se le diera la tramitación conforme al art. 180 c.p.c., (sic) pero fue negada, la admisión de la solicitud…”. (Negrillas y subrayado del demandante).

Que “…El 15 de octubre del 2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas produce (sic) un auto en estos términos: ‘Por cuanto la presente comisión tiene mas (sic) de tres meses sin que la parte actora le de impulso procesal este tribunal acuerda: Devolver la presente comisión al Juzgado comitente. Cúmplase’…”. (Negrillas y subrayado del demandante).

Denunció, que el Juzgado demandado, infringió el derecho al debido proceso de su representante cuando “…El 20 de Junio se le dio entrada al despacho de secuestro y se ‘ACORDÓ FIJAR OPORTUNIDAD PARA LA PRACTICA A LA MEDIDA PREVIA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA’, pero tanto la secretaria como el Juez impidieron que se interpusiera la solicitud, pues será después de la entrega física cuando la administración pública decidirá lo conducente a la solicitud, así pues que se me impidió tener acceso al proceso del despacho de secuestro…”.

Que se le transgredió el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al negársele “…la asignación de un defensor, lo cual quedo bien establecido en la sentencia 742 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de Junio del 2000…”.

Que el referido Juzgado violó la tutela judicial efectiva, por cuanto “…también viola el derecho de ser tutelado en la protección de los bienes, propiedades o derechos, razón y fundamento de la existencia de estos tribunales para que no se vean conculcados. Los derechos contemplados en el art. 55 (sic) de nuestra Constitución…”.

Asimismo señaló que se le vulneró los principios que fundamentan la función pública en virtud que “…se viola participación, así que su función fue deshonesta, ineficaz, deficiente en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 141)…” (sic).

Por último, denunció que el referido Juzgado le violó el derecho de petición “…vulnerando lo esencial la PETICIÓN, ‘generadora de procesos’, y agotamiento de instancias (art. 51 de nuestra Constitución)…” (sic) (Negrillas del demandante).

Por otro lado alegó que “…debo ser indemnizado por el Estado por las ganancias dejadas de percibir por no practicarse la medida de secuestro, por no recibir mi solicitud, que iniciara el proceso, así pues que desde el 22/06/2001 estoy dejando de percibir mis ganancias de mi cuota parte del taller que son atribuidas a la irresponsabilidad del ejercicio público…”.

Calculó el monto de la indemnización en los siguientes daños: “…el lucro cesante de los bienes generados y dejados de percibir, así como de los galpones y los enseres relacionados al taller por tal razón estimo que los daños a ser indemnizados son: Ciento cincuenta millones de Bolívares (150.000.000,00)…”.

En relación a los cambios estructurales, indica que “…la vivienda rural modificada, queda desmejorada por la construcción de un triangulo perdiendo su valor original o previo, por lo cual la demanda reconoce que tiene que hacerlo mejor. Por tal razón estimo que este pudo ser prevenido con la aplicación correcta de la medida de secuestro, oportuna. Estimando este daño a indemnizar en: 25.000.000,00 Bs. (Veinticinco millones de bolívares)…”.

Que con respecto a la desaparición de bienes sin que mediara la partición, señaló que “…si no existiera gananciales en la unión conyugal, la mencionada camioneta era de mi única propiedad, que si se hubiera protegido por el mandato de la medida precautelativa no se hubiera desaparecido. Por tal razón estimo que este bien indemnizable cuyo valor está en: Siete millones (7.000.000,00)…”.

Que “…aquí también existe un lucro cesante, representado en el tiempo en que no ha producido o dejado de producir este vehículo (…) se cometió la infracción o violación constitucional por lo cual estimo que en este otro daño a hacer indemnizado lo cual estimo en: Treinta y un millón (sic) mil doscientos mil (31.200.000.00)…”.

Asimismo, en cuanto al daño moral arguyó que “…Esta depresión recurrente, como lo afirma el examen a los expertos en la materia ‘ya que ha habido en el pasado al menos un episodio depresivo’. Por lo que estimo que los daños morales a ser indemnizados son a: (Bs. 250.000.000) Doscientos cincuenta mil (sic) millones de Bolívares…”. (Negrillas del demandante).

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea declarada con lugar en cuanto a derecho se refiere (…) que se condene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas al pago de las indemnizaciones a las que hubiere lugar…” y que “…se condene el pago de costa.” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisd-iccional para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por el ciudadano Gritzko G. Terán, antes identificado, por ser el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse sobre dicha incidencia y, al respecto observa lo siguiente:

El demandante alegó en su escrito libelar que debía “…ser indemnizado por el Estado por las ganancias dejadas de percibir por no practicarse la medida de secuestro, por no recibir mi solicitud, que iniciara el proceso…” y por ello solicitó se condene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas al pago de las indemnizaciones a las que hubiere lugar, por haberle violado el derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho de petición, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, visto que estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios, que busca el resarcimiento patrimonial y que es intentada contra un órgano de la República, se debe determinar la competencia del Tribunal que deba conocer de la misma, tomando en cuenta el valor de dicha demanda (cuantía).

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

“…2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe esta Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa:

En primer lugar que la demanda ha sido intentada contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, lo cual compromete la responsabilidad del Estado por la actividad de los Tribunales de justicia, denominado también por la doctrina como responsabilidad del Estado Juez, por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República y de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo término, se observa de los folios 7, 9, 10 y 11 que conforman el presente expediente, que la demanda ha sido estimada por el actor en su libelo, fijándola de la siguiente manera:

“…también es el lucro cesante de los bienes generados y dejados de percibir, así como el lucro cesante de los galpones y los enseres relacionados al taller por tal razón estimo que los daños a ser indemnizados son:
Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00).
(…)
que la vivienda rural modificada, queda desmejorada por la construcción de un triangulo (sic) perdiendo su valor original o previo, por lo cual la demanda reconoce que tiene que hacerlo mejor.
Por tal razón estimo que este pudo ser prevenido con la aplicación correcta de la medida de secuestro, oportuna. Estimando este daño a indemnizar en:
25.000.000,00 Bs. (Veinticinco millones de bolívares).
(…)
si no existiera gananciales en la unión conyugal, la mencionada camioneta era de mi única propiedad, que si se hubiera protegido por el mandato de la medida precautelativa no se hubiera desaparecido.
Por tal razón estimo que este bien indemnizable cuyo valor está en:
Siete millones (7.000.000,00).
Pero aquí también existe un lucro cesante, representado en el tiempo en que no ha producido o dejado de producir este vehículo (…) se cometió la infracción o violación constitucional por lo cual estimó que en este otro daño a hacer indemnizado lo cual estimo en:
Treinta y un millón mil doscientos mil (sic) (31.200.000.00)
(…)
Esta depresión recurrente, como lo afirma el examen a los expertos en la materia ‘ya que ha habido en el pasado al menos un episodio depresivo’.
Por lo que estimo que los daños morales a ser indemnizados son a:
(Bs. 250.000.000) Doscientos cincuenta mil (sic) millones de Bolívares. (Negrillas del demandante).

De la transcripción que antecede, se determina el cuatum del interés principal del juicio, cuyo monto asciende a Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 463.200.000,00).

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

Siendo así, y visto que, tal y como se señaló supra, la presente demanda asciende a la cantidad cuatrocientos sesenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 463.200.000,00), lo cual se traduce -considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,00)- en veintitrés mil ochocientos setenta y seis con veintiocho unidades tributarias (23.876,28 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional, resulta competente por la cuantía, para conocer del presente juicio. Así se declara.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines respecto de la admisibilidad de la presente demanda y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPENTENCIA para conocer la declinatoria que le fuera realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la solicitud de regulación de competencia solicitada por el ciudadano GRITZKO TERÁN, antes identificado, en la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2.- Que el Juzgado competente para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERÁN, antes identificado, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2. ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2002-001013
AGVS