Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº: AP42-R-2003-000825

En fecha 05 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1088 de fecha 21 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana CHINA MARCELA QUESADA, titular de la cédula de identidad N° 3.664.913, representada por los Abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, en fecha 08 de abril de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró extemporáneo escrito de contestación de la querella y escrito de promoción de pruebas, ambos, presentados por la representación judicial del Banco Central de Venezuela ante el referido Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa, y la representación del Ente querellado consignó su escrito de formalización.
En fecha 07 de mayo de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (05) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia el 12 de junio de 2003, de la consignación del escrito respectivo por parte del Banco Central de Venezuela. En esta misma oportunidad se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 01 febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El presente recurso tuvo su origen en la querella interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2001 por los Abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana China Marcela Quesada, antes identificados.
El Juzgado de Sustanciación del otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de enero de 2002, admitió la querella interpuesta; y ordenó la notificación a la querellante, al Procurador General de la República y al Banco Central de Venezuela.
En fecha 04 de febrero de 2002, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de que, en fecha 31 de enero de 2002, había practicado la notificación al Banco Central de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana Carmen Rosa Terán Zué, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.949, se dio por notificada de la admisión de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación, suscrito por su persona y por la ciudadana Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, así como instrumento poder aduciendo “…asimismo consigno constante de cinco (5) folios útiles copia certificada de documento poder que acredita mi doble representación de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela...”.
En fecha 05 de marzo de 2002, fue consignado por ante el mencionado Juzgado de Sustanciación escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por la representación judicial del Ente querellado, con anexo de sesenta y dos (62) folios útiles.
En fecha 25 de marzo de 2002, compareció la representación judicial de la querellante y, mediante diligencia, indicó “…1) Observo con el debido respeto al Tribunal que las pruebas presentadas por la querellada son extemporáneas, por lo que solicito el cómputo correspondiente. 2) Son irrelevantes, por cuanto el hecho de que el cargo de mi representada sea de “ALTO NIVEL O DE CONFIANZA” es un punto no controvertido porque en ningún momento hemos alegado tal circunstancia…”.
En fecha 25 de marzo de 2002, fue presentado nuevo escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, suscrito igualmente por la representación judicial del Ente querellado.
En fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, vistos los escritos y la diligencia consignados, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los lapsos de contestación y promoción de pruebas; el cual fue realizado en esa misma fecha.
Con base en el cómputo practicado, se pronunció el mencionado Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha (08 de abril de 2002), declarando extemporáneos el escrito de contestación y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002.
En igual oportunidad (08 de abril de 2002), el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas en fecha 25 de marzo de 2002, por las representantes judiciales del Ente querellado.
A través de escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002, la parte querellada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de abril de 2002, mediante el cual declaró extemporáneos los escritos de contestación a la querella, de fecha 15 de febrero de 2002, y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002.
El recurso de apelación interpuesto se oyó en ambos efectos, en fecha 29 de abril de 2002, por el Órgano Sustanciador referido, acordando remitir el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, lo cual se llevó a cabo en fecha 10 de mayo de 2002.
En fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa en virtud que, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, y el artículo 6 de Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultaban competentes para conocer de las causas cursantes por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior, por cuanto observó que no constaba en autos la decisión relativa al recurso de apelación interpuesto, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente, acordando librar el oficio correspondiente.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, vistos los escritos de contestación a la querella interpuesta y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002, ordenó realizar cómputo por Secretaría para determinar los lapsos correspondientes a tales actuaciones. Practicado el cómputo ordenado, se estableció lo siguiente:
“…La suscrita FANNY DE PEÑALOZA, Secretaria titular del juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa CERTIFICA: Que desde el día 01-02-2.002 al 25-02-2.002, transcurrieron quince (15) días hábiles y desde el 26-02-02 al 12-03-02 transcurrieron quince (15) días continuos, y desde el 13-03-02 al 25-03-02 transcurrieron cinco (5) días de Despacho…”.

En ese mismo orden de ideas, y en igual oportunidad se pronunció el mencionado Juzgado de Sustanciación señalando:
“…En base al cómputo anterior y de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de (Sic) Procuraduría General de la República, se declara extemporáneo el Escrito de Contestación de la Demanda igualmente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa se declara extemporáneo el Escrito de Promoción de pruebas de la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, en cuanto al- (Sic) En cuanto al punto n° 1 del escrito de la Apoderada Judicial de la querellante quedó decidido con el cómputo anterior, y en cuanto al punto n° 2 del mencionado escrito será analizado por el juez en la definitiva…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2003, por las ciudadanas Isbett Camero Zerpa y Carmen Rosa Terán Zerpa, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señalan que el auto del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declararon extemporáneos los escritos de contestación a la querella y de promoción de pruebas consignados por el Ente querellado, en fechas 15 de febrero y 05 de marzo de 2002, incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, al no tomar en consideración al efectuar el cómputo para la contestación que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República permite la renuncia al lapso de citación de quince (15) días hábiles.
Arguyen que el mencionado Juzgado, al realizar el cómputo de los lapsos de contestación a la querella y de promoción de pruebas, erró al tomar en cuenta íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles para que se entendiera consumada la citación del Procurador ya que, a su decir, se ignoró la renuncia al mencionado lapso que habían efectuado las sustitutas de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de febrero de 2002, por lo que el lapso para la contestación de la querella se inició en esa misma fecha.
En ese orden de ideas, invocaron la aplicación de los artículos 26, 49 y 257, ante la posibilidad de que se le declare extemporánea la contestación a la querella, dado que fue interpuesta en la misma oportunidad en que el Ente querellado se dio por citado.
Arguyeron la improcedencia de la declaratoria de extemporaneidad, por lo anticipado de las actuaciones realizadas, refiriendo sentencia de esta misma Corte de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, invocando que esa interpretación resulta cónsona con el principio de “favorabilia amplianda”, aplicado por el Máximo Tribunal de la República, que lleva a una interpretación laxa, refiriendo al respecto decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 1971.
Insistieron en que el Juzgado de Sustanciación, al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la querella en fecha 15 de febrero de 2002, penalizó la diligencia de su representado, y que en todo caso esa actuación no ha enervado el cumplimiento de los lapsos previstos en la ley.
Por último, solicitaron se revoque el auto en cuestión y se ordene al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir los escritos de contestación a la querella y de promoción de pruebas presentados en su oportunidad.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que, quien suscribe como Ponente la presente decisión se desempeñó como Juez del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue quien en su momento remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se conociera del recurso de apelación interpuesto, y por cuanto pudiera interpretarse que el mismo manifestó su opinión en el presente caso, debe esta Corte pronunciarse acerca de la inexistencia de causales de incompetencia subjetiva de este Sentenciador, como presupuesto procesal.
Al respecto, debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil al regular las figuras de la inhibición o recusación establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Ahora bien, el contenido del auto dictado por el a quo, a los fines de la remisión del expediente a esta Alzada, es del tenor siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa, que cursa al folio ciento veintinueve (129), que el Juzgado de Sustanciación oyó apelación en ambos efectos del auto de fecha ocho (08) de abril de 2002, dictado por ese mismo Juzgado mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte querellada en fecha quince (15) de febrero de 2002, y el escrito de promoción de pruebas de fecha cinco (05) de marzo del mismo año, acordando la remisión del expediente al Tribunal en Pleno, y siendo que no consta en autos la decisión relativa a dicha apelación, este Juzgado, acuerda y ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie acerca de la apelación en cuestión. Líbrese oficio…”
Tal como se desprende del contenido del auto transcrito, es evidente que quien suscribió tal actuación no manifestó su opinión sobre lo principal del pleito ni sobre la incidencia pendiente, es decir, sobre el recurso de apelación interpuesto, ya que se limitó a ordenar la remisión del expediente a esta Corte para que se pronunciara sobre dicho recurso. En consecuencia, al no encontrarse el Juez Ponente en la presente causa incurso en la causal de inhibición antes señalada, le permite conocer de la presente apelación y, así se declara.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial del Ente querellado contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2002, por el Juzgado Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declararon extemporáneos los escritos de contestación a la querella y de promoción de pruebas, de fechas 15 de febrero de 2002 y 05 de marzo de 2002, respectivamente.
Al respecto, aduce la representación judicial del Ente querellado que no se tomó en consideración, al momento del cómputo de los lapsos de contestación a la querella y de promoción de pruebas, la renuncia del lapso previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, arguyendo que no resulta procedente tal declaratoria, basada en la realización anticipada de la actuación.
En primer lugar, advierte esta Corte que consta al vuelto del folio 21 del expediente, diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual dejó constancia de la notificación al Banco Central de Venezuela, de la admisión de la querella interpuesta, primera notificación que en relación con la admisión en cuestión cursó en autos.
Igualmente, cursa al folio 22 del expediente diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Rosa Terán Zué, quien aduce actuar en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignando copia certificada de instrumento poder, y escrito de contestación a la acción incoada.
De la lectura del documento poder cursante a los folios 40 al 44 se desprende lo siguiente “… Yo, HECTOR GRIFFIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.621.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.648, procediendo en mi carácter de representante judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA …omissis… y procediendo igualmente conforme a oficio poder N° D.G.S.CA.-D.C.A. 0338 de fecha 3 de agosto de 2000, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República me delegó la representación que legalmente le corresponde …omissis… sustituyo parcialmente los referidos poderes que me fueron otorgados en las personas de los ciudadanos …” En consecuencia, los ciudadanos a quienes se les sustituyó el poder referido, entre los que se encuentran quienes han actuado en el presente juicio, efectivamente ostentaban una doble representación: apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela y de Sustitutos del Procurador General de la República.
Ahora bien, es en fecha 15 de febrero de 2002, mediante la actuación de la ciudadana Carmen Rosa Terán Zué, cursante al folio 22 del expediente que quedó notificado la ciudadana Procuradora General de la República, ya que la misma ostentaba su condición de sustituta de ese funcionario, y por ende era a partir de ese momento cuando comenzaban a correr los lapsos procesales correspondientes.
Sin embargo, en el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se tomó como fecha de inicio de los lapsos procesales el día 01 de febrero de 2002, así se indicó “…Que desde el día 01-02-2.002 al 25-02-2.002, transcurrieron quince (15) días hábiles y desde el 26-02-02 al 12-03-02 transcurrieron quince (15) días continuos, y desde el 13-03-02 al 25-03-02 transcurrieron cinco (5) días de Despacho…”.
En consecuencia, estima esta Corte que el mencionado Órgano Jurisdiccional de Sustanciación, a través de su Secretaría, obvió que para esa fecha (01 de febrero de 2002) aún no constaba en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, lo cual se llevó cabo en fecha 15 de febrero de 2002, como se indicó ut supra, y por ende mal podía, para ese entonces, darse inicio a los lapsos correspondientes, pues, éstos debían iniciarse a partir del día siguiente de esa actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, y por cuanto el auto dictado recurrido declaró que“…En base al cómputo anterior y de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de (Sic) Procuraduría General de la República, se declara extemporáneo el Escrito de Contestación de la Demanda igualmente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa se declara extemporáneo el Escrito de Promoción de pruebas de la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, en cuanto al- (Sic) En cuanto al punto n° 1 del escrito de la Apoderada Judicial de la querellante quedó decidido con el cómputo anterior, y en cuanto al punto n° 2 del mencionado escrito será analizado por el juez en la definitiva…”; concluye esta Alzada que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa partió de un falso supuesto al estimar iniciado los lapsos procesales, sin la notificación del Procurador General de la República. Así se declara.
En ese mismo sentido, advierte esta Corte que aún cuando según el mencionado artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, para los términos o lapsos procesales no se computará el día a quo, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, específicamente en relación con el recurso de apelación, que su ejercicio en la misma oportunidad en que la parte se da por notificada no implica su declaratoria de extemporáneo por anticipado sino que, muy que por el contrario, debe entenderse tempestivo por cuanto la parte ha obrado con diligencia. Así, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…esta Sala considera que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
En efecto, considera la Sala que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005. Exp. 03-3033: caso Eleazar Olivares D’ Lima).
En ese orden de ideas, considera esta Corte que tal criterio resulta aplicable a los demás actos procesales, y no sólo al recurso de apelación, ya que en nada perjudica, en el presente caso, a la querellante, la presentación de un escrito de contestación a la querella por ella interpuesta; considerar extemporánea por anticipada tal actuación sería extremista por exceso de formalidad, lo cual contradice disposiciones de nuestro Texto Fundamental. En consecuencia, considera esta Corte que no debió el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declarar extemporáneo el escrito de contestación a la querella suscrito por las sustitutas de la Procuradora General de la República, y a su vez con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela.
En todo caso, y por cuanto según se desprende de las actas del expediente, la Procuradora General de la República quedó notificada de la admisión de la querella en fecha 15 de febrero de 2002, en cuya oportunidad se procedió a la contestación a la querella, no resultaba procedente el cómputo de los 15 días hábiles previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se produjo la renuncia a tal lapso, tampoco resultaba procedente la declaratoria de extemporaneidad de dicha contestación, menos aún cuando se indicó (folio 22 del expediente) “…Juro la urgencia del caso, y en tal virtud solicito se habilite el tiempo necesario…”. Así se declara.
Al errar el a quo al computar el referido lapso de 15 días hábiles, previos al de contestación a la querella, obviamente que erró al computar este último lapso, previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que efectivamente el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el caso que nos ocupa, erró en el cómputo de los lapsos procesales, de contestación a la querella y por ende de promoción de pruebas, en razón de lo cual resulta forzosa la declaratoria de nulidad del cómputo y del auto mediante el cual se declararon extemporáneos los escritos de contestación a la querella de fecha 15 de febrero de 2002, y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002; ambos de fecha 08 de abril de 2002. Asimismo debe declararse que las actuaciones procesales indicadas fueron realizadas en tiempo hábil, es decir, tempestivamente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zué, en su condición de sustitutas del Procurador General de la República y de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la causa incoada por la ciudadana CHINA MARCELA QUESADA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 08 de abril de 2002, mediante el cual declaró extemporáneos los escritos de contestación a la querella de fecha 15 de febrero de 2002, y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002.
2. REVOCA el auto dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de abril de 2002, mediante el cual declaró extemporáneos los escritos de contestación a la querella de fecha 15 de febrero de 2002, y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002, presentados por las sustitutas del Procurador General de la República, y representantes judiciales del Banco Central de Venezuela.
3. ORDENA al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2002, y continuar con el trámite legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-R-2003-000825
JTSR/