JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001173
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 0032 del 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.128.357, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
En fecha 03 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2003, se fijo el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 05 de agosto de 2003, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2002, la Abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Rafael Vásquez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que “…su representado prestó sus servicios para el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, y/o ALCALDIA del mencionado Municipio desde el DIEZ Y SEIS (16) de MAYO DE 1.975 (sic), desempeñando el cargo de COORDINADOR …omissis… hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1.999 (sic), fecha en la cual le fue otorgada a mi representado su respectiva JUBILACIÓN mediante RESOLUCION emanada de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, signada con el N°063/99 (sic), de fecha 31 de Diciembre de 1.999 (sic), certificada de fecha Tres (3) de Octubre del año 2.001, signada con el N°058 (sic)...”.
Aduce, que en fecha 18 de febrero de 2000, la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales con base a los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, cómputo de nueva antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
Indica, que los montos utilizados por la referida entidad para calcular las prestaciones sociales, no se ajustaron a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en fecha 07 de mayo de 2001, su representado, junto con otro grupo de trabajadores, realizó el correspondiente reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del estado Carabobo, donde solicitaron la citación del Alcalde del primero de los Municipios nombrados “…a los fines que contestara y pagaran (sic) las diferencias de sus prestaciones sociales…”.
Agrega, que en fecha 17 de mayo de 2001, se procedió a levantar acta por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del estado Carabobo, oportunidad en la cual compareció su representado con otros trabajadores y el Síndico Procurador Municipal del primero de los prenombrados Municipios, sin que se obtuviera resultados acerca de sus pedimentos.
Solicita, le sea pagada a su representado la cantidad de cuatro millones diez mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.010.483,00) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, así como la suma que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, intereses moratorios y costos y costas del proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía el querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 21-12-1999 oportunidad en que dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 07-02-2002, hecho este señalado por el recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 como se evidencia del acta que en copia fotostática corre inserta (sic) los folios 96 (sic) y su vuelto.
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando el querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10).
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba …omissis….
Por otro lado, la Ley del Estatuto de la función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94 …omissis….
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva…”.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2003, la Abogada Carmen Teresa Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Rafael Vásquez, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señala, que “…el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales…”.
Añade, que “…las prestaciones sociales son derechos garantizados a todos los trabajadores sin distinción y discriminación alguna, no pueden existir lapsos distintos que pongan fin a la pretensión de los trabajadores para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que sería un régimen diferente al del resto de los trabajadores y ello quebrantaría el principio de igualdad…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Teresa Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, y al respecto observa:
Alega la apelante, que no pueden ser aplicados lapsos de caducidad a las acciones relacionadas con el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte esta Corte, que el fundamento de la decisión apelada radica en la caducidad de la querella interpuesta, pues a juicio del a quo, había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que se interpuso la querella.
Planteada la apelación en los términos expuestos, esta Corte antes de decidir estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso revocar el fallo apelado dictado en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por Abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la citada Abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, ORDENA al Juzgado a quo, revisar nuevamente la admisión del recurso aplicando el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






EXP. Nº AP42-R-2003-001173
JTSR/