JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000825
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 565, de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD MARÍA BETANCOURT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.777.846, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 13 de julio del mismo año.
En fecha 14 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización del acto de informes, al cual no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trinidad María Betancourt Cedeño, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 31 de marzo de 1997, su representada fue jubilada del cargo que como Secretaria Ejecutiva II desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Indica, que a su representada le fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha 11 de marzo de 2004, pero de manera incompleta.
Invoca, como sustento de la querella incoada los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nos. 2 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre los empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Solicita, sea declarada con lugar la querella interpuesta por diferencia de prestaciones sociales y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda “…a la cancelación del faltante de las Prestaciones Sociales, así como cualquier otra acreencias que le corresponda …omissis…, los derechos reclamados son los siguientes:
• Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mí representada, definiré el sueldo diario que corresponde a la funcionaria: último sueldo que ha debido ser devengado por la funcionaria: CIENTO CINCUENTA Mil (sic) DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.012,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de CINCO MIL BOLIVARES CON 40/100 (BS.5.000,40) como sueldo diario.
• Antigüedad al 31 de marzo de 1997: desde el 01 de octubre de 1963 al 31 de marzo de 1997.
La funcionaria para la fecha señalada, poseía treinta y dos (32) años cuatro (4) meses de servicio, es decir, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 31 de marzo de 1997, eran: CIENTO CINCUENTA Mil DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.012,00), como se evidencia de la Planilla de Antecedentes de Servicio, arroja: 32 años X Bs.150.012,00= Bs.4.800.384,00 En (sic) consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1997, es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100.(Bs. 4.800.384,00) a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha de la cancelación completa de lo adeudado, que pido respetuosamente al despacho se sirva determinar a través de una experticia complementaria del fallo incluyendo la indexación del monto resultante...” (Resaltado del original).
Por último, solicita que a la suma reclamada le sea aplicada la respectiva corrección monetaria y que el Instituto querellado sea condenado a pagar los intereses de mora.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2005; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde el 11de marzo de 2004, fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trinidad María Betancourt Cedeño, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual solamente transcribe los alegatos anteriormente expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD MARÍA BETANCOURT CEDEÑO, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la citada Abogada, contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










EXP. Nº AP42-R-2005-000825
JTSR/