Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-R-2005-00991
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 623 de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.154, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2000 bajo el N° 35, Tomo 3-A, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 396, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1198 extraordinario de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual “…se rescindió, revocó e intervino unilateralmente el contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada ‘Troncal 5’…”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, por el abogado WASSIM AZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.141, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de la consignación extemporánea del cartel al que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de julio de 2005 compareció la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, C.A., consignando diligencia mediante la cual manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2004, el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 14 de agosto de 2003, mediante Decreto N° 396 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1.198 de fecha 14 de agosto de 2003, el Gobernador del Estado Táchira “…procedió a rescindir, revocar, e intervenir unilateralmente el contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada ‘Troncal 5’, celebrado con mi representado…”.
Expresó, que su representado consideró que la toma de “hecho” de las instalaciones del “Portal La Restauradora” perpetrado por funcionarios del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) en fecha 19 de agosto de 2003, el cual “…podía considerarse como una ‘notificación defectuosa’ por no reunir los requisitos previstos en los artículos 72 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En tal sentido expresó, que “…para proceder a la preparación de la defensa correspondiente, es decir, para interponer el Recurso de Consideración que le era señalado como medio de impugnación contra el Acto Administrativo (…) comenzó un periplo de ruegos ante el I.V.T. con miras a obtener copias del expediente administrativo instruido en su contra…”.
Denunció, que el Decreto N° 396 adquirió firmeza ante la falta de interposición del recurso de reconsideración, por lo que “…deliberadamente, el I.V.T. en una obvia desviación de poder, impidió a mi representado acceder a los medios de prueba contenidos en el procedimiento administrativo, para conocer los razonamientos lógico-jurídicos utilizados en la decisión de su caso, y de esta manera hacer efectivo el principio contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la CRBV…”.
Adujo, que tras múltiples amenazas y condenatoria públicas contra su representado, por parte del Gobernador y de las autoridad del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira “…los mismos funcionarios que habían declarado públicamente que la concesión sería revocada por inejecución de obligaciones imputables a Consorcio Occidental, S.A. se convirtieron en los jueces que juzgarían y darían su sentencia en un acto administrativo…”.
Expresó, que del contenido del acto administrativo impugnado se constata que fueron utilizadas pruebas a espaldas de su representado, entre las que se encuentran inspecciones oculares, agregando que las mimas “…fueron evacuadas por un ‘Funcionario’ que explanó sus ‘puntos de vista’, no lo que observó…”, además de que fueron incorporados documentos que “…no se sabe quien los llevó al expediente, pues fueron aportados al proceso sin cumplir un ‘trámite’ para su promoción y obvia evacuación…”, con lo que no hubo contradicción ni control de las pruebas, por lo cual, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser declarada la nulidad del acto.
De igual manera mencionó, que “…al momento de notificar la apertura del procedimiento, no se tipificaron cuáles son los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo…”, tampoco se le mencionó que procedimiento sería utilizado en la tramitación.
Alegó, que se vulneró el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía de la irretroactividad de las leyes, por cuanto el contrato de concesión fue suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A. el 15 de septiembre de 1997, encontrándose vigente la Ley sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales de 1994, sin embargo, el Decreto N° 396 aplica una normativa legal dictada con posterioridad.
En ese sentido, señaló que si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones dictada en el año 1999 derogó la normativa bajo la cual se celebró el contrato, no es menos cierto que el artículo 63 de la nueva ley establece que la ejecución de lo anteriores
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A., en base a las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal para decidir observa, que conforme a lo establecido:
En el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2004, en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, y recibida en este tribunal en fecha 07 de mayo de 2004, y por cuanto de los recaudos consignados se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 29 de Diciembre de 1.998, y la demanda fue interpuesta en la U.R.D.D. en fecha 29 de Abril de 2004, es decir, Cinco (5) año (sic) y cuatro (4) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 134 mencionado supra, el lapso para interponer el Recursos (sic) Contencioso es de seis (6) meses, lo cual es criterio reiterado y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia.
(…)
En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE en presente Recurso de Nulidad…” (Negrillas del fallo apelado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL y al respecto constata:
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, manifestó la voluntad de desistir de la apelación en los siguientes términos: “…actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, C.A., parte actora en el presente juicio (…): DESISTO de la Apelación interpuesta…”. (Mayúsculas de la diligenciante).
En tal sentido, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Ahora bien, una vez practicada la revisión del expediente judicial no se evidencia en él la consignación del respectivo poder que acredite a la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A., por cuanto sólo se observa a los folios 35 y 36 del referido expediente la sustitución de poder realizada por el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHANCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada sociedad anónima, en la persona de los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 24.427 y 26.154, respectivamente.
En tal sentido, se estima necesario transcribir la normativa procesal respectiva, contenida en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 264:“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En consecuencia, vista la incapacidad de la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA en el presente caso para disponer del objeto del presente juicio, mal podría esta Corte homologar el desistimiento de la apelación por ella solicitado en fecha 21 de julio de 2005. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte niega la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de la consignación extemporánea del cartel al que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, por el abogado WASSIM AZAN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 396, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1198 extraordinario de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual “…se rescindió, revocó e intervino unilateralmente el contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada ‘Troncal 5’…”.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, efectuado en fecha 21 de julio de 2005, solicitado por abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-00991
NTL/11.-
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