JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000004

En fecha 9 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, constituida según Acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1.996, bajo el Nº 4, Tomo 2, regida por los Estatutos inscritos ante el mencionado Registro, el 31 de marzo e 1981, bajo el Nº 10, Tomo 36, siendo su última modificación el 5 de junio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 19, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.085 contra la referida asociación.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma fecha, se libró notificación dirigida a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, el día 3 de septiembre de 20003 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de septiembre de 2003, la Juez de Sustanciación ordenó las notificaciones del ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordena la notificar a la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 68.072, mediante la cual solicita la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2005-246, de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constantes de la resultas de la comisión librada en fecha 25 de septiembre de 2003.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 20 de septiembre de 2005, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-O-2003-002669 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-N-2003-000004, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623 en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita a esta Corte se declare incompetente sobrevenidamente.

En fecha 2 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 9 de julio de 2003, el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Señala que “…en fecha 4 de enero de 2002, compareció ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (…) la ciudadana Carmen Lucía Castillo (…) a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que presuntamente fue despedida por mi representada encontrándose pendiente una suspensión de la relación de trabajo. Argumentando como base legal lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indica que “…la reclamante anexa un reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consulta efectuada el día 5 de diciembre de 2001 y que nunca fue recibida por mi representada. Es necesario resaltar el hecho que en el mencionado reposo no existen sellos o firmas que demuestren su efectiva notificación a mi representada (…). Además, que el mismo fue obtenido el 5 de diciembre de 2001, declarando que el período de incapacidad iniciaba el día 28 de noviembre de 2001, lo que nos deja ver algunas cuestiones interesantes…”.

Alega que “…en primer término debemos decir, que no nos resulta nada lógico que se inicie un reposo de forma retroactiva, es decir, no entendemos como el galeno le ordenó que debió a empezar a reposar y continuarlo hacia el futuro. Lo lógico hubiese sido establecer el período, de la fecha de la consulta en adelante…”.

Aduce que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, no evacuó la prueba de informes promovida por su representada, ya que “…el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba, se limita a establecer: ´se deniega la prueba solicitada por cuanto puede traerse a los autos por otros medios´, lo cierto es que simplemente desconoció lo establecido en la Ley N° 368 sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Ley a la que debió adecuar su comportamiento…”.

Sostiene que “…con esta prueba pretendimos probar que el despido se había efectuado en una fecha cierta, ajustado a derecho y por una causal distinta a la alegada por la reclamante…”.

Que “…lo que si queda claro es que al negarse la evacuación de la prueba sin razón alguna se le conculcó a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, generando una providencia contraria a la Constitución y que debe ser declarada nula de nulidad absoluta en la definitiva por transgredir preceptos constitucionales …”.

Manifiesta que “…la providencia que hoy recurrimos en nulidad, ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de valorar uno de los testimoniales y desecharlos por contradictorio, sin aportar las causas que llevaron al Inspector del Trabajo a tomar la decisión…”.

Solicita “…la nulidad de la providencia por incurrir en el vicio de falso supuesto, ya que, la Administración apreció erradamente los hechos y pruebas sobre la base de los cuales se determinó el reenganche y el pago de los salarios caídos, omitiendo además el análisis de alegatos y elementos probatorios esenciales. La Administración no efectuó adecuadamente su tarea probatoria…”.

Denuncia que “…la Administración emitió una providencia administrativa basada en hechos falsos, que nunca ocurrieron o que fueron apreciados erróneamente, al violar reglas de valoración de pruebas o al silenciar alegatos o pruebas importantes. De la pregunta quinta del interrogatorio (…) donde queda probado que las testigos son inhábiles y debieron ser desechadas sus testimoniales por existir amistad manifiesta entre las testigos y la reclamante…”.

Narra que “… cuando nos tocó exhibir el original del justificativo que riela al folio 26 (justamente el que nunca fue notificado y que ante su inexistencia abrió el camino para que mi representada efectuara el despido de forma justificada), indicamos que no podíamos exhibir lo que no teníamos, siendo la parte accionada la que lo incorpora al expediente y no nosotros como lo afirma el Inspector del Trabajo…”.

Solicita amparo cautelar, porque “…en primer término se verifica el fumus boni iuris (…) En tal condición debe garantizarse el derecho al debido proceso o juicio justo, y a la defensa…”.

Esgrime que “…el periculum in mora, también se satisface en el presente proceso, toda vez que el reenganche y pago de salarios caídos puede causar un grave daño en mi poderdante, ya que la reclamante fue despedida y eso produjo cambios en la estructura del personal de la Institución, además ante la posibilidad que dicho despido se encuentre ajustado a derecho, como lo es en la realidad, el pago de salarios caídos generaría un daño económico terrible en una Institución de fin social…”, asimismo se verifica el periculum in damni.

Señala que en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos, en base al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente medida cautelar innominada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Lucía Castillo, contra la referida asociación.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AB41-N-2004-000004.-
NTL / 16