JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°AB41-R-1990-000009
En fecha 5 de junio de 1991, la abogada Milagros Coromoto Medina Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SADY RINCÓN LAGUADO Y WILFREDO COLMENARES CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.628.368 y 4.000.224, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 16 de abril de 1991, mediante la cual revocó el fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Barinas y negó el amparo incoado por los prenombrados ciudadanos contra el SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien suscribió la Resolución N° 126 por la cual fueron expulsados de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 1991, la apoderada judicial de los ciudadanos Sady Rincón Laguado y Wilfredo Colmenares Casanova, antes identificados, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de abril de 1991, y en tal sentido expuso lo siguiente:
“…Con todo respeto, solicito la aclaratoria del fallo en lo que respecta a la motivación de por qué no hubo violación del DERECHO DE DEFENSA. Al efecto, pido que la Honorable Corte exponga con mayor claridad: a) Por qué considera el fallo que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira tienen ‘la condición de cuerpo paramilitar’; y b) Cuáles son ‘las normas reglamentarias’, ‘el procedimiento disciplinario’ y ‘las modalidades de decisión sumaria’ a que se refiere el fallo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.
En el caso de autos, observa esta Corte, que la abogada Milagros Coromoto Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, solicitó la aludida aclaratoria el 5 de junio del año 1991, es decir, el mismo día que se dio por notificada de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Solicita la apoderada judicial de los querellantes, que se aclare el por qué consideró este juzgador que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira tienen “la condición de cuerpo paramilitar”, “las normas reglamentarias”, “el procedimiento disciplinario” y “las modalidades de decisión sumaria”.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el Juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien, hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.
En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma que lo pretendido por la apoderada actora llevaría necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a modificar el fallo, cuestión que le está vedada pues no puede esta Corte modificar, tal como lo prevé la norma desarrollada ut supra, su propia sentencia en virtud de lo cual forzosamente debe declarar improcedente la aclaratoria solicitada . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada el 16 de abril de 1991, por esta Corte la cual revocó el fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Barinas y negó el amparo incoado por los prenombrados ciudadanos contra el SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien suscribió la Resolución N° 126 por la cual fueron expulsados de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada.en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-R-1990-000009
AGVS
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