JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000067

En fecha 09 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 455-03 del 02 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZARHELDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.899, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Stalin A. Rodríguez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 09 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2003, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 05 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del municipio querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 24 de septiembre de 2003.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005. Así mismo, en virtud de que en fecha 9 de junio de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-002203 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000067, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de enero de 2003, el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zarhelda Castillo, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Baruta, reformado posteriormente en fecha 15 de enero de 2003, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que su representada ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 05 de junio de 1969, hasta el día 30 de noviembre de 1993.
Indicó, que en fecha 15 de enero de 1997, la querellante ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Baruta hasta la fecha 03 de enero de 2002, en la cual fue retirada en virtud de un procedimiento de reducción de personal. En este sentido, alegó la parte actora que la querellante para el momento de retiro contaba con cincuenta (50) años de edad y veintinueve (29) años, seis (6) meses de servicios.
Alegó, que en fecha 15 de abril de 2002, su representada solicitó al Alcalde del Municipio querellado el otorgamiento del beneficio de jubilación, solicitud esta que fue declarada improcedente por considerar que la querellante no cumplía con los años de servicio, toda vez que se realizó el cálculo de la antigüedad a partir del 01 de marzo de 1970, siendo que lo correcto era realizarlo a partir del 05 de junio de 1969, por ser esta última fecha en la cual se produjo el real ingreso de la querellante al Instituto Nacional de Canalizaciones, según lo señalado por la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente en comunicación N° 856 de fecha 8 de julio de 2002.
Sostuvo, que posteriormente su representada en una segunda oportunidad se dirigió a la Administración Municipal para solicitar la revisión de su caso, señalando que, a pesar de la aclaratoria de la fecha real de ingreso, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada insistió en declarar la improcedente la solicitud de jubilación.
Adujo, que su representada por sólo dos meses no podía ser jubilada, alegando que el sacrificio particular que tuvo que soportar la querellante frente al supuesto bien colectivo al ser retirada en virtud de una medida de reducción de personal, y los casi treinta (30) años de servicios prestados, sucumbían ante un análisis formalista de los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a los años de servicios, desconociéndose de esta forma el alcance progresista establecido en la doctrina en materia de jubilaciones.
Argumentó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado adolece del vicio de manifiesta incompetencia, toda vez que fue suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía querellada, siendo que la solicitud de jubilación había sido dirigida al Alcalde.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 3032 de fecha 9 de octubre de 2002 y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos de sueldo que haya experimentado el cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La actora solicita la nulidad del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmándole la negativa de la solicitud de jubilación que había hecho. Esta petición es rechazada por la abogada de la Alcaldía querellada argumentando que el retiro de la querellante de ese organismo operó como efecto de habérsele impuesto una remoción y retiro con ocasión de una reducción de personal, actos estos cuya nulidad no se solicitó, ni impugnación alguna se hizo. Para resolver al respecto observa el Tribunal que tal como lo alega la Alcaldía querellada, en la presente querella no ha sido solicitada la nulidad tampoco impugnados los actos de remoción y retiro con los cuales se produjo el egreso de la actora de la Administración; sin embargo esta claro que el derecho que se reclama en la presenta (sic) querella es le beneficio de jubilación, de lo que deriva que si la querellante tuviese derecho a ello, lo que se analizara después, la remoción y el retiro del cual fue objeto resultarían ilegales, ya que una vez adquirido el derecho a la jubilación el egreso sólo podría operar por esa vía (salvo muerte del funcionario), aceptar lo contrario implicaría desconocer un derecho social consagrado en el texto constitucional. Pero de no existir el derecho a la jubilación, mal podría pretenderse derecho a una reincorporación como consecuencia de la nulidad del acto que niega la jubilación solicitada, obviando que existe una remoción y un retiro con vigencia jurídica. En conclusión, la reincorporación de la actora en este caso a los únicos efectos de continuar en el ejercicio del cargo no es procedente, y así se decide.
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que la actora le imputa al acto que le negara el beneficio de jubilación el vicio de incompetencia del funcionario que lo emanara. Este alegato es refutado por la abogada de la Alcaldía argumentado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 10 de su Reglamento, la facultad para instruir, conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de jubilación es de la Oficina de Personal del Organismo de que se trate. Este Tribunal rechaza el argumento de la abogada de la Alcaldía en cuanto a la facultad de decidir sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación, pues la jubilación es una causal de retiro y como tal la tiene la máxima autoridad del ente, por lo demás el invocado artículo 10 señala con toda claridad que la decisión de jubilación debe elevarla la Oficina de Personal a la máxima autoridad administrativa, de allí que es el Alcalde a quien corresponde tal decisión, por tal razón se declara procedente la incompetencia alegada, y así se decide.
Pasa el Tribunal a resolver la pretensión de la jubilación que solicitara la querellante, la cual rechaza la abogada de la Alcaldía querellada, argumentando que la solicitante no reunía los requisitos exigidos en el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para el momento de la petición contaba sólo con 50 años de edad y 29 años, 5 meses y 13 días de servicio, lo que no permite sacarle 5 años a la antigüedad para completar los 55 años de edad que exige la Ley. En este sentido el Tribunal constata que de acuerdo con los antecedentes de servicios que cursan a los autos que, el cómputo realizado por la Administración es el correcto, esto es que la actora tiene 29 años, 5 meses y 13 días de servicio, y no 29 años y 06 meses como se afirma en la querella.
Ahora bien, la actora a pesar de que admite no tener los años de servicios para hacer la conversión de los años requeridos por la Ley, aduce tener derecho, si se hace la interpretación progresista que se hizo con respecto a la caducidad para reclamar ese mismo derecho de jubilación, lo que debió haber hecho la Alcaldía, pues lo que le faltaban eran meses para sumar los 25 años de servicio que hubiesen permitido la conversión antes aludida. En tal sentido estima este Juzgador que la interpretación progresista permite al interprete (sic) flexibilizar las normas de aplicación restrictiva, mas no permite relajar las condiciones de Ley y, en este caso lo que pretende la actora es eso, pues no otra cosa resultaría si se disminuyen los lapsos tanto de servicio como de edad exigidos en la Ley tanta veces citada para beneficiar a la actora con la jubilación. Por tal razón estima este Tribunal que la actora no tiene derecho a la jubilación que pretende por esta querella, y así se decide…” .


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de julio de 2003, el abogado Stalin A. Rodríguez S. antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó, que a pesar de la declaratoria de nulidad del acto que negó la jubilación, el a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria, la cual tenía por objeto obligar a la Alcaldía querellada a tramitar lo conducente para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante.
Alegó, que el a quo se pronunció sobre la procedencia del beneficio de jubilación para lo cual trajo a colación los alegatos de la acción de amparo cautelar, los cuales, según dice la representación judicial de la parte querellante, no constituían el fundamento de la acción de nulidad. En este sentido, considera la parte apelante que no existe relación entre las razones utilizadas por el sentenciador para negar la procedencia del beneficio de jubilación y los alegatos que sirvieron de fundamento a la pretensión de nulidad.
Señaló, que una vez verificado el vicio de nulidad de absoluta por haber sido dictado el acto recurrido por un funcionario incompetente, lo procedente era ordenar que el órgano o funcionario competente en sede administrativa se pronunciara sobre la solicitud de jubilación.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria que tenía por objeto obligar a la Alcaldía querellada a tramitar lo conducente para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante. De igual forma alegó que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva y motivación incongruente, ya que con la nulidad del acto no se pretendía que el Tribunal revisara el cumplimiento de los requisitos por parte de la querellante para ser jubilada.
Finalmente, aseveró, que de conformidad con el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida es nula por adolecer de los vicios de incongruencia positiva, negativa, y motivación incongruente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió el a quo al omitir pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria que tenía por objeto obligar a la Alcaldía querellada a tramitar lo conducente para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante. ii) al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de jubilación, siendo que según criterio de la parte apelante lo procedente hubiese sido, una vez verificado el vicio incompetencia, ordenar que el funcionario competente en sede administrativa se pronunciara sobre la solicitud de jubilación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
En relación al vicio de incongruencia denunciado debe señalarse que conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, dimana de manera precisa que puede configurarse el vicio de falta de congruencia de la sentencia cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados (incongruencia positiva); así como también cuando el juez deja de considerar fundamentos de hechos o de derecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado (incongruencia negativa).
Igualmente debe advertirse que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ello así, observa la Corte, tal y como lo señaló el a quo, que el acto administrativo mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta negó la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la querellante, se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, era al Alcalde del Municipio Baruta, como máxima autoridad administrativa municipal a quien correspondía pronunciarse sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por la accionante, debiendo limitarse la Oficina de Personal de la mencionada Alcaldía únicamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia o no de la jubilación.
De esta forma, al encontrarse el acto recurrido viciado de nulidad por incompetencia, lo procedente hubiese sido que la recurrida ordenara al Alcalde del Municipio querellado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de jubilación formulada por la accionante en fecha 15 de abril de 2002, no resultando procedente que el a quo verificara el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la querellante para el otorgamiento de la jubilación, toda vez que ello constituía materia de fondo no analizable por adolecer el acto impugnado de un vicio formal que per se, era suficiente para declararlo nulo, aun cuando la querellante solicitara al Juzgado de la Causa se pronunciase sobre la procedencia de la jubilación, pues se estaría sustituyendo en la Administración, la cual no ha emitido un pronunciamiento válido.
En consecuencia, resulta imperioso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2003, y declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zarhelda Castillo, contra la Alcaldía del Municipio Baruta, y ordenar al Alcalde del mencionado Municipio se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación de la referida ciudadana. Así se declara.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que es menester señalarle al Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Enrique Capriles Radonsky, que es su deber como máxima autoridad ejecutiva Municipal respetar los principios y garantías previstos en la Constitución, la cual en su artículo 2 determina al Estado como social, de derecho y de justicia, por lo que de ser cierto el hecho de sólo faltarle a la ciudadana Zarhelda Castillo, dos (02) meses, diecisiete (17) días de servicio para alcanzar el tiempo mínimo necesario a los fines de recibir el beneficio de la jubilación conforme a la Ley que rige la materia, se le exhorta a otorgar el mismo con base a la facultad de jubilación especial prevista en la Ley, en concordancia con el mencionado artículo 2 y 80 de la Carta Magna. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zarhelda Castillo, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2003.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZARHELDA CASTILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA. En consecuencia, se ORDENA al Alcalde del mencionado Municipio se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación de la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. Nº AB41-R-2003-000067
JTSR/