JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000074
En fecha 01 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 238-03 del 21 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Pilar Ochoa Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7600 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA MARINA OCHOA DE BESTEIRO, titular de la cédula de identidad N° 2.991.166, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


En fecha 02 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. Asimismo, la representación judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 15 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 01 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones el 23 de julio de 2003, fecha esta última en la cual se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005. Así mismo, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris
2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-001199 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000074, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
En fecha 27 de enero de 2006, se acordó la reanudación de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 04 de octubre de 2002, la Abogada Pilar Ochoa Castro, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Marina Ochoa de Besterio, antes identificadas, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que mediante acto de fecha 18 de diciembre de 2002, su representada fue retirada del cargo que venía desempeñando como Docente en actividades de formación y desarrollo profesional bomberil en el Cuerpo de Bomberos de Caracas, desde el día 15 de noviembre de 1979, siendo el último sueldo devengando equivalente a la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero centimos (Bs. 120.000,00).
Señaló, que de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89, 91 92, 93 y 144 de la Carta Magna, procedía a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares lesivo de los derechos fundamentales de la querellante, en perjuicio de su condición de funcionaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En este sentido, señaló que la mencionada entidad municipal, obvió el procedimiento para retirar, reducir o destituir a los funcionarios públicos, en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció, que el acto impugnado vulnera el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, agregando además que dicho acto no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Docente en el Cuerpo de Bomberos de Caracas con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, calculados en base a las variaciones que el sueldo del cargo haya experimentado en el tiempo por Decretos, actas o convenios y demás beneficios que se pudieran acordar a cualquier funcionario de la misma categoría durante el tiempo que la querellante permanezca retirada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Como punto previo debe en primer lugar este Tribunal, pronunciarse sobre el alegato de incompetencia formulado por la parte querellada.
Alega al respecto, que el artículo 5 ° de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos, que no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, y que en virtud de tal mandato, corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, compete conocer a los Tribunales de la jurisdicción laboral.
Al respecto debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se observa de autos que no se trata de un ‘personal docente adscrito al Ministerio de Educación’, como lo señala la parte accionada, sino adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, cuyo acto de retiro fue suscrito por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe indicarse igualmente que el hecho de que se trate de una persona que ejerza funciones docentes, no implica prima facie que esté excluido de la función publica, o que per se no ejerza tales funciones, pues en los casos que la Ley del Estatuto de la Función Publica ha pretendido excluir una determinada categoría especial de funcionarios, así lo ha expresado en el parágrafo único del artículo 1 de la citada Ley. De la misma forma se evidencia, que se trata de una reclamación de carácter funcionarial, entre un funcionario publico y el Distrito Metropolitano de Caracas, y que por mandato expreso del artículo 259 de la Constitución, la competente para conocer de la reclamación, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Dentro de esta jurisdicción, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son los competentes para conocer en primera instancia de tales reclamaciones, por no tratarse de un órgano excluido.
…omissis…
Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, el haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación esta que coloca a la accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que previa la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de esta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aun cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
Sin embargo, se observa, que en fecha 1 de abril de 2002, la ahora accionante, ejerció una acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que este elemento constituya a su vez que operó la caducidad de la acción.
…omissis…
El sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1, que (…)
Tal como lo indica la sentencia in comento no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
En el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya esta referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán (sic) en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal del Distrito Metropolitano, lo cual desdice del alegato de la parte accionada cuando alega: ‘No podría entonces, obligar a un municipio a reincorporar a una funcionaria que prestaba servicios a otra persona político territorial, quien en ningún momento tuvo participación en la destitución de la funcionario (sic), entonces mal podría condenarse a reincorporarlo así como el pago de los sueldos dejados de percibir’ ya que se evidencia la participación decisiva del Distrito Metropolitano, al notificar la sui generis comunicación de terminación de la relación.
En referencia al alegato que el querellante no puede ser reincorporado al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana.
En cuanto al alegato para desvirtuar la violación del debido proceso, debe indicarse que el mismo no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccioanales”, sino que debe entenderse, en el caso que no ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
En lo referente al alegato de la parte accionada, cuando señala que (…), este Tribunal debe necesariamente diferir de lo expuesto, pues si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declara sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, se reconoce su validez, no es menos cierto que tal decisión lo es ‘conforme a lo expuesto en [ese] fallo, por considerar que los mismos no infringen disposición constitucional alguna’
…omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS; en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de docente, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual la accionante cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. Sin embargo, observa este Tribunal que si bien es cierto que la referida funcionaria fue retirada ilegalmente de los cuadros de la administración desde el 31.12.00, no fue sino hasta el día 1 de abril de 2002, que la misma ejerció un acción judicial tendente al reclamo o impugnación del acto de retiro, siendo inerte desde el momento en que se verificó el retiro de la administración, en consecuencia, no fue diligente en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para proseguir la nulidad del acto ahora recurrido, ni solicitar lo salarios dejados de percibir; y aun cuando es cierto, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los afectados por la norma declarada inconstitucional, pudieren ejercer sus derechos desde el momento de la publicación de la referida sentencia en la gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de mayo de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.
Igualmente alegó que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que en dicho artículo no se cataloga al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales distintos.
Por último alegó, que la sentencia del a quo, incurrió en error inexcusable de derecho, ya que, i) el Juez atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, un contenido distinto al que en realidad este posee, ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, iii) confunde al Órgano Ejecutivo de la Alcaldía, con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y iv) pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas Ente Municipal, como sustituto de la Gobernación del Distrito federal, Ente Nacional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa todas las defensas y alegatos expuestos en la contestación; y ii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Establecido lo anterior, pasa a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto observa:
Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó los alegatos de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y de caducidad de la acción, esgrimidos por la querellada; y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que no podía interpretarse que en virtud de lo dispuesto en dicha norma se producía la extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicio a la Gobernación del Distrito Federal, señalando que la Ley consagraba la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para realizarla, el cual no constaba en autos.
Igualmente, en la sentencia objeto del recurso de apelación se pronunció el a quo sobre el alegato de la parte querellada en virtud del cual consideraba que la querellante no podía ser reincorporada a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Ley de Transición estableció que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, debían ser transferidas a la mencionada Alcaldía. De igual forma, la sentencia recurrida se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía querellada para desvirtuar la violación del debido proceso alegada por la parte querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Pilar Ochoa Castro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA MARINA OCHOA DE BESTEIRO, antes identificada, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. Nº AB41-R-2003-000074
JTSR/