JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000029

En fecha 1° de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1313 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FALCO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.127.096, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1077 de fecha 9 de mayo de 2003, dictado por el ciudadano Rubén Martínez, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rubén Martínez, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, asistido por el abogado José Castillos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, contra el fallo de fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento de la apelación y, se ordenara al Juzgado de Sustanciación, realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a los derecho reclamados.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto del 25 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El Acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de Nulidad Absoluta, (…) Por violar expresamente los artículos 9, 14 ordinal 4to de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.

Que “…la máxima autoridad es la Junta Directiva y no el Presidente del Instituto, quién sólo puede en el conjunto de sus atribuciones ejecutar por delegación todas las decisiones de la Junta Directivas (sic), lo que denota SUBORDINACIÓN, a la misma, por lo que se concluye que el presidente Incompetente para dictar el Acto Administrativo motivo de la presente querella”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “El Acto Administrativo es Inmotivado por cuanto las funciones que ejercía mi representado no se ajustan a funciones que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía esté (sic) dotado de potestad decisoria y poder de mando, con en (sic) el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la administración, y no estando incurso en ninguna de las causales de destitución o retiro previstas para tal fin”.

Que su representado “…se encontraba en trámites para jubilación y que tiene 58 años de edad y ha prestado sus servicios a la administración Pública por más de Veinte (20) años…” (Negrillas del texto).

Que “…se agrava la situación, por la violación directa, grosera y violenta de normas de rango Constitucional, que vulneran los derechos y garantías Constitucionales que posee todo ciudadano y que abarcan a mi mandante, violaciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 49, 80, 86, 93, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Concluye, solicitando se “…Declare Con Lugar la presente Demanda interpuesta contra el Acto Administrativo de Remoción, del Cargo: Jefe de Gaceta, código 027, dictado por el Ciudadano: RUBÉN MARTÍNEZ, Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha: 09 de mayo de 2.003 mediante oficio No. 1077…”. Asimismo, solicita “…se deje sin efecto dicho acto administrativo, y en consecuencia ordene a la autoridad administrativa competente, se reincorpore al cargo que venía desempeñando como Jefe de Gaceta, se le cancele todos los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales, y una vez reincorporado se le conceda el derecho a la jubilación…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…observa el tribunal que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza in comento, la Junta Directiva ejerce la suprema dirección del Instituto, no tiene entre sus potestades ninguna referida a la materia de administración de personal. En tal sentido, considera el Tribunal que el presidente del organismo querellado sí tenía atribuida la potestad de remover al recurrente del cargo, toda vez que es el funcionario que de manera general ejerce la dirección diaria y la administración ordinaria dentro del Instituto, y quien de manera específica tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, competencia ésta en la cual se basó para la emisión del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia alegado y así se declara.
…Omissis…
observa el Tribunal que de la lectura del acto impugnado se desprende, que la administración fundamentó la remoción del ciudadano Antonio Falco del cargo de Jefe de Departamento de gaceta, en virtud de considerar el señalado cargo como ‘de libre nombramiento y remoción’ por sus funciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 Numeral 12 y Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) los señalados artículos (…) regulan dos tipos distintos de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto el artículo 20 alude a los cargos de alto nivel y el artículo 21 a los cargos de confianza.
…Omissis…
para la aplicación de los mencionados artículos, dada las serias implicaciones que la misma representa y el efecto negativo que acarrea en el derecho del funcionario público es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud cuál de las causales contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentan su decisión, señalando de manera expresa.
...Omissis…
considera este Juzgado que la motivación utilizada para justificar la remoción de la (sic) querellante es precaria, insuficiente e inadecuada, lo cual hace que el acto adolezca de falta de motivación (…) En conclusión considera el tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, al impedir al querellante conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo a bien apreciar la administración para dictar la decisión, lo que conduce forzosamente a su declaratoria de nulidad, y así se declara.
…Omissis…
estima este Juzgado que incurrió en error la Administración, al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de jubilación y por el contrario, procedió a terminar la relación funcionarial emitiendo el acto de remoción objeto del presente recurso de nulidad.
Adicionalmente observa el Tribunal que al no poder determinar la procedencia del beneficio de jubilación, mal puede ordenar a la administración su otorgamiento, tal como lo pretende el querellante. Sin embargo, puede ordenar el trámite inmediato de la misma, constatando como se ha señalando (sic), el cumplimiento de los requisitos, y dándole la respuesta correspondiente al solicitante, razón que conduce a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) y en consecuencia:
1° SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1077 de fecha 09 de mayo de 2.003 dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capita.
2° SE ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior nivel y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Igualmente, SE ORDENA que una vez reincorporado se realice el trámite correspondiente a los efectos de determinar si le corresponde o no el beneficio de jubilación.
3° SE NIEGA el otorgamiento de la jubilación solicitada…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 126 del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 7 de julio de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 11 de agosto de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano Rubén Martínez, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, asistido por el abogado José Castillos Suárez, antes identificados, contra el fallo de fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FALCO DÍAZ, antes identificados, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1077 de fecha 9 de mayo de 2003, dictado por el ciudadano Rubén Martínez, en su carácter de presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AB41-R-2004-000029
AGVS/