JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-0-2005-000215
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-384 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.207, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO VELAZCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.741, contra la empresa “U.C.A.M.C. SERVICIO DE TRANSPORTE”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN anteriormente identificado, del fallo de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.
En fecha 1 de junio de 2004, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN y consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2004, el mencionado Juzgado, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en ambos efectos, remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2004, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO VELAZCO CHACÓN, consignó escrito contentivo de la Formalización de la apelación ejercida.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la apelación interpuesta y declina el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca la presente causa.
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente y, se le pasó el expediente.
En fecha 19 de octubre, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente a los fines de que decida sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO VELASCO CHACÓN, ambos identificados anteriormente, interpuso acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 22 de julio de 2003, la parte actora: “… solicitó en fecha 22 de julio de 2003 ante la Procuraduría de Trabajadores, Región Distrito Capital y estado Vargas y presentado por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, iniciar un procedimiento por haber sido despedido injustificadamente al ser desmejorado en mi condición de trabajo a pesar de encontrarme amparado en inamovilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 16 de enero de 2003, prorrogado según Decreto Presidencial N° 2806 de fecha 14 de enero de 2004, por parte de la accionada agraviante Sociedad Mercantil U.C.A.M.C. “Servicio de Transporte”, C.A., igualmente solicité la incorporación a mi condición de trabajo desde la fecha del despido con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir”.
Igualmente adujo, que en fecha 4 de septiembre de 2003, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la representación legal de la empresa U.C.A.M.C. Servicios de Transporte, cumplir con lo ordenado mediante Providencia Administrativa N° 273/03.
Seguido a ello, menciona que en fecha 5 de septiembre de 2003, se notificó de la Providencia anteriormente señalada al Presidente de la empresa U.C.A.M.C. Servicios de Transporte.
Igualmente, señala que fundamentó la presente acción en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos relativos al Derecho al Trabajo, el cual presuntamente -según dichos del peticionante- se vio lesionado por la desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 273/03 de fecha 15 de abril de 2004.
Por ultimo, solicitó: “que se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y se ordene a la empresa U.C.A.M.C. Servicios de Transporte cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°273/03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien, con respecto a esta solicitud el Tribunal una vez más, hace mención de la procedencia de la ejecución de las providencias administrativas, las cuales sólo procederán cuando no se haya ejercido ninguna acción en contra de dicha providencia; es decir que la misma haya quedado firme
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos a que se contraen las decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001…”.
(…)
“…Ahora Bien, en el presente caso la abogada de la empresa U.C.A.M.C. SERVVICIOS DE TRANSPORTE C.A. recurrió la referida providencia administrativa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa correspondiéndole conocer por efecto de la distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha 16 de marzo de 2004 declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia concluye esta Juzgadora que por haberse ejercido oportunamente el Recurso contencioso administrativo de anulación en sede jurisdiccional, dicha providencia que se pretende ejecutar no se encuentra firme. Así se declara…”.
“…En consecuencia de lo antes expuesto el Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado. ”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2004, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEMÁN actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano WILMER ANTONIO VELASCO CHACÓN, ambos identificados anteriormente, consignó escrito de formalización a la apelación de la sentencia dictada bajo los siguientes términos:
Que “… Después de una serie de consideraciones y citas jurisprudenciales que no hacían otra cosa que indicarle el camino para declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de manera repentina, sin un análisis convincente, sin basamentos legales serios y en fin sin ninguna motivación, dicta sentencia…”.
Igualmente señaló que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó una decisión inmotivada.
Señaló seguidamente que “…luego de la intervención de las partes en la audiencia oral y pública, viene una acto muy importante que viene a ser así como la columna vertebral de todo proceso, como son las pruebas, y esta facultad está reservada al tribunal de la causa, siguiendo los postulados de la jurisprudencia, pero esto decidió que no hay lugar a pruebas en el presente caso, y la accionada no ofreció las que consideraba legales o pertinentes para cumplir con el criterio de la admisibilidad de las pruebas, esto trae como consecuencia que el escrito presentado por la accionada, así como los anexos son extemporáneos, ya que el procedimiento de la acción de amparo Constitucional se rige por la oralidad y ausencia de formalismos, siendo estos elementos sus características principales…”.
Adujo que el Juzgado A-quo al dictar el fallo “…no toma en cuenta que el procedimiento de amparo constitucional es oral y público y que su decisión debe fundamentarse en la defensa oral expuesta principalmente por la parte accionada y las pruebas promovidas por esta, lo que realmente no sucedió, y no en informes o actas escritas que en este procedimiento están fuera de contexto…”.
Continuó señalando que “… que aún estando fuera de contexto, estas actas le fueron consignadas en copias simples, documentos estos que carecen de autenticidad y no pueden tomarse en cuenta a los efectos de la decisión...”.
Indicó que “…el Juzgado no toma en cuenta que el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en Contra de la Providencia Administrativa, se le presentó sin haber sido admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que para ser admitido dicho Recurso, la accionada necesitaba someterse a una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio que establecía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo antes transcrito resulta evidente que el sólo hecho de que la accionada consignara unos documentos en copias simples, que no denotan autenticidad y mucho menos recibidas como pruebas, donde ejercía un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, no es aval suficiente para que la Juzgadora declarara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por mi representado Wilmer Antonio Velasco Chacón…”.
Mencionó seguidamente que “… el que recurre considera que aquí están inmersas otras de las grandes irregularidades aportadas por el Tribunal de la causa, ya que al concederle cuarenta y ocho (48) horas a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión y reservarse noventa y seis (96) horas para dictar sentencia, ya de entrada está violentando la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo constitucional…”.
Indicó que a su parecer la opinión del Ministerio Público es irrelevante, toda vez que la misma debió hacerse en forma oral y pública y no por escrito como sucedió en el presente caso.
Asimismo mencionó que “… Ciudadano(s) Magistrado(s), en fecha 1 de junio de 2004, mi representado(…) apeló de la decisión que se recurre, y solicitó que el expediente fuera remitido con la urgencia del caso a esta Sala Constitucional, pero transcurrido mas de veinte (20) días de dicha apelación, la juzgadora no ha cumplido con el mandato que debe seguirse en el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el expediente se remitira inmediatamente al Tribunal Superior respectivo(…), esto quizas, por que la juzgadora pretende aplicar erróneamente al presente caso, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil al ordenar la notificación de las partes, de una sentencia que en este caso concreto de la apelación, violenta el debido proceso, al reservarse un lapso de noventa y seis (96) horas para dictar sentencia, faculta esta no otorgada al sentenciador, según la jurisprudencia señalada…”.
Por último indicó que “… ciudadanos Magistrados, es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito en nombre de mi representado, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que cuando mi representado acciona en amparo constitucional, lo hace en fecha 31 de marzo de 2004, cuando ya ha transcurrido seis (6) meses y Veintiséis (26) días de notificado el Presidente de la accionada de la Providencia Administrativa, por lo que su actuación fue oportuna y ajustada a derecho, al presentar su demanda ante los tribunales competentes, se declare con lugar la acción de amparo, en el sentido de que se tutelen sus derechos constitucionales, violentados tanto por la accionada, como a todo lo largo del proceso…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el presente caso se evidenciaba que se había ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional razón por la cual, la providencia impugnada no había quedado firme.
Sin embargo, como punto previo, antes de entrar al análisis de los argumentos objetos de la apelación, considera esta Corte necesario estudiar, por ser materia de orden público, la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de caducidad para interponer el amparo, este es, transcurridos los seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
Esta Corte, a fin de analizar el caso bajo estudio y, para un mejor entendimiento de lo dicho anteriormente, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
De lo anterior se infiere, que de no interponerse la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, se habrá consentido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la señalada norma.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento tácito de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales en la acción de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro del lapso que prudencialmente ha establecido el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente la conducta que consideraba lesiva o violatoria de sus derechos constitucionales.
En tal sentido, la caducidad -lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.
De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.
Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:
“En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad (…) es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De ese modo, se evidencia que en el presente caso resultaría contrario a la norma y, a lo anteriormente indicado, admitir el presente amparo, toda vez que, se desprende del análisis del expediente que desde el día 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se recibió el Informe levantado por el Inspector del Trabajo, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual se dejó constancia de la contumacia del patrono en acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 273-73 de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS (Folio 22), a la fecha en que fue ejercida ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la acción de amparo, esto es el 31 de marzo de 2004 (Folio 5), habían transcurrido seis (6) meses, y siete (7) días, lo que demuestra que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la precitada ley.
Con arreglo a lo antes expuesto, y verificada la caducidad de la acción de amparo bajo estudio en el presente caso, debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2004, la cual declaró Improcedente el amparo y, en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el señalado artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO VELAZCO CHACÓN, también identificado anteriormente. contra la “U.C.A.M.C. SERVICIO DE TRANSPORTE”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.-REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2004, la cual declaro Improcedente la acción de amparo constitucional.
4.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000215
NTL/10
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