JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-0-2005-001061
En fecha 30 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2599-05 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LEOMAR SIMÓN BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.824, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.340568, contra la empresa CONSTRUCTORA CONVICA C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado LEOMAR SIMÓN BASTIDAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO, del fallo de fecha 27 de abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 1 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente a los fines de que decida sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Leomar Simón Bastidas actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO, ambos identificados anteriormente, interpuso acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 1 de octubre de 1996, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, como vigilante para la empresa “CONSTRUCTORA CONVICA C.A.”.
Igualmente adujo, que en fecha 13 de Abril de 2003, fue despedido injustificadamente -según sus dichos- cuando gozaba de inmovilidad conforme a lo establecido en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003.
Seguido a ello, menciona que, en fecha 23 de diciembre de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA dictó Providencia Administrativa N° 1343, declarando “Con Lugar” el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representado.
Asimismo, narra que en fecha 11 de febrero de 2004, fue notificada de dicha Providencia Administrativa la empresa anteriormente señalada y, que la misma no dio cumplimiento voluntario de dicha Providencia, incumpliendo así con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Igualmente, señala que: “…ocurro ante su competente autoridad, a los efectos de ejercer la Acción de Amparo Constitucional que le asiste a mi representado conforme a los Artículos 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en base a los artículos señalados, todos los derechos y garantías que regulan las relaciones de trabajo y los derechos que corresponden a mi representado y a los trabajadores en general son objeto de amparo, ya sean individuales como es el caso subiudice o en casos colectivos…”.
Por ultimo, arguyó: “…A los efectos de materializar y hacer por tanto efectiva la Providencia Administrativa N° 1343, emitida en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectora en Jefe del Estado Lara, Abog. YOLIBER SÁNCHEZ TOCUYO, EN EL Expediente N° 12403, en donde se declaró con lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por mi representado, en el sentido de ejecutar el reenganche como vigilante en la Empresa Constructora CONVICA, C.A., y el cese por tanto de la violación a su derecho y deber constitucional al trabajo, que efectuó en su contra el ciudadano Gerardo Vivolo, en su condición de representante legal de la prenombrada empresa, al no acatar y ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la autoridad competente, ya nombrada, por tanto ciudadano Juez, en ejercicio de su competente autoridad y en vista de la fuerza expansiva y jerárquica que la norma constitucional le otorga mediante facultad erga omnes de reestablecerle a mi representado el goce inmediato de su derecho al trabajo, violentado y desconocido por el representante legal de la empresa Constructora CONVICA, C.A., ya prenombrado, solicito muy respetuosamente se acuerde en nombre de mi representado PEDRO MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.340.568 y por ende se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional que en este acto ejerzo en contra de la Empresa Constructora CONVICA C.A. representada legalmente por el ciudadano Gerardo Vivolo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.719.487, a los efectos legales pertinentes…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“... la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6, numeral 4 establece que No se admitirá la acción de amparo:’Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido’. De la revisión de las actas procesales se observa que el acto es de fecha 23 de diciembre de 2003 y notificada el 11 de febrero de 2004, han transcurrido un año (1) dos meses (2) y 3 días lo que es más de los seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, para interponer el Recurso de Amparo. Y en virtud de ello y conforme a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO, contra la Empresa CONSTRUCTORA CONVICA, C.A., Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2005, el abogado Leomar Simón Bastidas actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO ambos anteriormente identificados, apeló de la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, de acuerdo a los siguientes argumentos:
“...los hechos y argumentos antes expresados nos permiten afirmar que el fallo dictado y recurrido incurre en serias violaciones a la normativa procesal, constitucional y Legal del orden Jurídico vigente, lo que crea una situación de graves violaciones al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, al derecho a un juicio previo y a un debido proceso, así como los vicios intrínsecos de la Sentencia recurrida, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 3, 4 y 5. Además de la errónea aplicación del artículo N° 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que en la recurrida no se tomó en cuenta las fechas de las últimas actuaciones y diferentes gestiones realizadas para hacer efectiva la Providencia Administrativa por ante esa instancia, por lo que no existe ni se incurre en el supuesto de reconocimiento o consentimiento tácito tal y como lo expresa la recurrida que daría origen a la consumación de la prescripción lo cual es inexistente tomando en cuenta la interrupción de la misma durante el transcurso del Procedimiento Administrativo, por lo que se viola además el principio de Economía y Celeridad Procesal.
Interpuesta como fue la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en fundamento a los hechos narrados y por la violación de los derechos allí enunciados, este tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de Abril de 2005, incurre en una Errónea Interpretación de la solicitud presentada al expresar y confundir en su decisión el hecho de que mi representado estaba solicitando un Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa N° 1343 de fecha 23 de Diciembre de 2003, lo cual es erróneo ya que la misma beneficia es a mi representado al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues mal podría mi representado recurrir contra el acto que le favorece y ordena lo solicitado por él al momento de iniciar el procedimiento. La solicitud de Amparo Constitucional se interpuso para hacer valer la citada Providencia y no como erróneamente lo interpretó este juzgador que era contra la Providencia y así se lee, pues mal podría alguien que resulta victorioso en todos sus petitorios recurrir a solicitar un amparo Constitucional contra el Acto que ordena su reenganche y pago de salaros caídos que fueron los hechos que dieron motivos al procedimiento incoado ante la autoridad administrativa.
Es por todo lo anteriormente expuesto que Apelo de la Decisión emitida por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de Abril de 2005 que decretó inadmisible la solicitud interpuesta, a los efectos de que se deje sin efecto el referido fallo dictado en el presente asunto, y se ordene la Repospón de la causa al estado de Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a la ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el presente caso está enmarcado dentro de lo establecido por el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de caducidad para interponerlo, este es, transcurridos los seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
Esta Corte, a fin de analizar el caso bajo estudio y, para un mejor entendimiento de lo dicho anteriormente, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
De lo anterior se infiere, que de no interponerse la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, se habrá consentido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la señalada norma.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento tácito de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales en la acción de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro del lapso prudente considerado por el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente la conducta que consideraba lesiva o violatoria de sus derechos constitucionales.
En tal sentido, la caducidad -lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.
De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.
Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:
“En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad (…) es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De ese modo, se evidencia que en el presente caso resultaría contrario a la norma y, a lo anteriormente indicado, admitir el presente amparo, toda vez que, se desprende del análisis del expediente que desde el día 13 de febrero de 2004, fecha en la cual se verificó la contumacia del patrono para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1343 de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA evidenciándose a través del acta de la Inspectoría (inserta en el Folio 21), a la fecha, en que fue ejercida, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la acción de amparo, específicamente el 1 de abril de 2005, habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días, lo que demuestra que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la precitada ley, tal y como expresó el A-quo, obedeciendo lo anterior al primer alegato de la presente apelación.
Igualmente observa esta Corte, que del estudio del expediente sólo se observaron nuevas actuaciones luego de la notificación de la mencionada Providencia en fecha 11 de febrero de 2004, a saber : un acta de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara donde se ordenó la comparecencia del representante legal de la empresa Constructora CONVICA C.A. a los fines de que se hiciera efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, situación esta que no sucedió, demostrándose así la contumacia del patrono y, una diligencia del accionante solicitando copias certificadas en fecha 24 de agosto de 2004; lo que hace considerar a esta Corte que, aún tomando la última de las fechas de las actuaciones realizadas en el expediente, criterio contrario al de este juzgador, -toda vez que para esta Corte la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad comienza luego de que el patrono se manifieste contumaz en el cumplimiento de la Providencia Administrativa, que pudiere manifestarse con el inicio del procedimiento de multa si existiere y, en caso contrario a partir de la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa- tampoco se satisface el tiempo exigido por el precitado Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual queda desestimado el alegato del apelante referente a las últimas actuaciones hechas ante la Inspectoría a fin de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa. Así se declara.
Con arreglo a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible de la acción de amparo constitucional, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido. Así se decide.
Ello así, esta Corte, pronunciándose sobre la apelación ejercida, advierte que el pronunciamiento del A-quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se CONFIRMA en cada una de sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEOMAR SIMÓN BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.824, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.340.568, contra la empresa CONSTRUCTORA CONVICA C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.-CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de abril de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-001061
NTL/10
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