JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000001

El fecha 13 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1030 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO PÉREZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 886.770, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer la demanda interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 12 de agosto de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Claudio Pérez Luna, presentó escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega que su representado es comodatario del conjunto de maquinarias pesadas entre las que se destacan las siguientes: 1) Tractor de Oruga D9-G, Marca Caterpillar, Serial 3382; 2) Tractor de Oruga D6-D, Marca Caterpillar, Serial 74W1442; 3) Mototraílla, Marca Caterpillar, Serial 23H500, Modelo 621; 4) Mototraílla, Marca Caterpillar, Serial 23H506. Que dichas maquinarias son propiedad de las empresas Agropecuaria Agua Verde, C.A. y Hacienda Manglarote C.A. y, del ciudadano Felix Antolin Arana.

Que dichas maquinarias pesadas fueron utilizadas en la ejecución de obras de interés social en diferentes sitios, zonas y lugares del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de la modalidad de alquiler.

Aduce que, si bien es cierto que no existe un documento formal de contrato mediante el cual la administración y el propietario de las máquinas alquiladas estableciera las pautas y condiciones de ejecución de la relación arrendaticia, ni la forma de pago de las horas laboradas, no es menos cierto que existen suficientes evidencias que demuestran la efectiva ejecución de los trabajos y la consiguiente obligación del Estado Apure de pagar el precio convenido, alegando para ello el contenido del ordinal 2° del artículo 129 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del referido Estado.

Que “…ante la necesidad de subsumir esta norma citada, en los hechos que generaron el derecho para el accionante, a fin de reclamar el pago por los servicios prestados en atención a cada una de las labores descritas Ut Supra…” y, pasa a determinar lo adeudado de la siguiente manera:

1. Alquiler de dos Mototraílla, Seriales 23H500 y 23H506, para realizar trabajos en la Reconstrucción de Terraplén en Boca de Turumba en el Sector Boquerones en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 113 horas, que se traducen en un monto adeudado para el mes de junio de 1998, de la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.642.667,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.917.372,33).
2. Alquiler de dos Mototrailla, Seriales 23H500 y 23H506, para realizar trabajos en la Reconstrucción Terraplén en Boca de Turumba en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 299 horas, que se traducen en un monto adeudado para el mes de junio de 1998, de la cantidad de Catorce Millones Novecientos Setenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.971.361,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Setenta y Seis Millones Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 76.724.786,96).
3. Alquiler de Tractor de Oruga D6-D, Marca CAT, Serial 74W1442, para realizar trabajos en la Construcción de Diques de Defensa en Bocas de Caños en el Sector de Arichunita en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 375 horas, que se traducen en un monto adeudado para los meses de abril y mayo de 1998, de la cantidad de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.254.250,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 47.425.905,65).
4. Alquiler de Tractor de Oruga D9-G, Marca Caterpillar, Serial 3382, y Tractor de Oruga D8K-84, Serial 17S19523, para realizar trabajos de Deforestación y Limpieza en el Sector de Arichunita en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 276 horas, que se traducen en un monto adeudado para los meses de mayo y junio de 1998, de la cantidad de Catorce Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.734.050,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Setenta y Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.508.622,00).
5. Alquiler de Tractor de Oruga D8K84, Marca Caterpillar, Serial 17S19523, para realizar trabajos de Construcción de Terraplén y Terrazas en la Vía de la Tigrera en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 240 horas, que se traducen en un monto adeudado para los meses de mayo y junio de 1998, de la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.471.600,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Ciento Un Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 101.276.285,76).
6. Alquiler de Tractor de Oruga D9-G, Marca Caterpillar, Serial 3382, para realizar trabajos de Construcción de Terraplén en Palmarito, Sector Boquerones en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 120 horas, que se traducen en un monto adeudado para los meses de abril y mayo de 1998, de la cantidad de Seis Millones Quinientos Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.520.689,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Quinientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 48.419.510,07).
7. Alquiler de Tractor de Oruga D8K84, Marca Caterpillar, Serial 17S19523, para realizar trabajos de Construcción de Terraplén por arrime en el Sector Guasimal de Boquerones en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 133 horas, que se traducen en un monto adeudado para el mes de mayo de 1998, de la cantidad de Seis Millones Novecientos Once Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.911.345,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 51.288.588,13).
8. Alquiler de Tractor de Oruga D9-G, Marca Caterpillar, Serial 3382, para realizar trabajos de Construcción de Terraplén en Palmarito, Sector Boquerones en el Municipio San Fernando del Estado Apure, por un tiempo determinado en 230 horas, que se traducen en un monto adeudado para los meses de marzo y abril de 1998, de la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.497.970,00), cantidad que luego de la corrección monetaria a la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 95.831.164,92).

Alega que el artículo 129, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Hacienda Publica del Estado Apure, constituye la norma que le atribuye el derecho a su representado de intentar la presente reclamación, a los fines de obtener el cobro a título indemnizatorio de todas las cantidades señaladas.

Que “… estamos en presencia de varios contratos bilaterales, que aunque no se estableció de manera escrita la condiciones en que se cumplirían, no es menos cierto que sí se llenaron los requisitos exigidos en la Ley, específicamente en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del contrato…”. Asimismo, indica que es aplicable al presente caso lo establecido en los artículos 1134, 1135, 1137 y 1138 del citado Código. (Resaltado del texto).

Que la deuda reclamada “…constituye un pasivo de la Hacienda Pública del Estado en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado, pues demás esta decir, que en los cuatro primero (sic) numerales mencionados Ut supra, hubo un reconocimiento legal por parte de la administración de la deuda reclamada y que en los términos establecidos en los artículos 47 y 112 Ejusdem, dicha deuda no se encuentra evidentemente prescrita…”. (Resaltado del texto).

Afirma que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de Ochenta y Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 82.823.932,00), monto exigido inicialmente al pactar la relación contractual por alquiler de maquinarias pesadas, el cual “…no se corresponde a la realidad, puesto que el factor inflación y la devaluación de la moneda nos obliga a sincerar y a ajustar la suma de dinero a lo que representa esta actualmente en aplicación del índice de precios al consumidor, al ajuste inflacionario y a la corrección monetaria…”.

Por último, señala que su representado en fecha 21 de abril de 2004, luego de haber realizado diversas diligencias para obtener el pago originado del alquiler de sus maquinarias pesadas a la Gobernación del Estado Apure, “…opto (sic) por agotar la vía administrativa que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para intentar los procedimientos administrativos, previos a las acciones contra el Estado, conforme lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure…”, sin recibir respuesta alguna de dicho pedimento, operando -a su decir- el silencio administrativo.

Finalmente, demanda a la Gobernación del Estado Apure por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del alquiler de maquinarias pesadas para la ejecución de obras públicas, el cobro de la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.575.514,80) como resultado arrojado por el cálculo de la corrección monetaria, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto reclamado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa la Gobernación del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden extracontractual, que busca la cancelación de sumas de dineros (sic) y la indemnización de daños y perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa y hecho Ilícito por parte del Estado.
…omissis…
De lo anteriormente expuesto, corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, conocer por el principio de competencia indicada (sic) anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por Daños y Perjuicios derivado por Enriquecimiento sin Causa y hecho Ilícito contra la Gobernación del Estado Apure.
En acatamiento a las sentencias aquí nombradas, al ser demandado en el presente caso un ente político (Gobernación del Estado Apure), y como quiera que la demanda fue estimada por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 304.575.514,80), monto este que excede de las Diez Mil Unidades tributarias (10.000 UT) para el momento de su presentación la unidad tributaria equivalía la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.700,00).
De lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es competente por la materia para dictar la presente sentencia Interlocutoria en aplicación a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: La Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Claudio Pérez Luna, contra la Gobernación del Estado Apure. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 el régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra la Gobernación del Estado Apure, lo cual compromete la responsabilidad del Ejecutivo Estadal; por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 304.575.514,00), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), en Doce Mil Trescientos Treinta y Una Unidades Tributarias (12.331 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre Diez Mil (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Alba Espinoza Colmenares, apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO PÉREZ LUNA, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-G-2006-000001
AVS