LA JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-N-2001-026317
En la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de diciembre de 2001, se recibió escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano YVAN SABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.150.062, actuando en su condición de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 2000 bajo el N° 38, Tomo 22-A, asistido por los abogados ESTHER BIGOTT de LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS L., JUAN PABLO LIVINALLI A. y AURELIO CRISAFULLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.410, 50.886, 47.910 y 46.088, respectivamente, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES “en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada ‘Caribe Plaza”.
El 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente y se dio pase al expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la Corte dictó sentencia declarándose competente, admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS DE SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, permitir el funcionamiento temporal de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada “Caribe Plaza”, ubicada en la Calle Jesús María Patiño, Municipio Mariño, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Asimismo, por auto de esa misma fecha, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar innominada.
El 13 de febrero de 2002, compareció por ante la Corte el abogado Andrés Troconis Torres, a los fines de consignar poder que acredita su representación. Asimismo, en nombre de Euxon, Inversiones Turísticas, C.A. se dio por notificado de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001.
Notificadas como quedaron las partes de la anterior decisión, el 3 de abril de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de abril del mismo año, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual modo, se ordenó librar el Cartel el cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, después de que constase en autos la notificación ordenada.
El 19 de junio de 2002, se libró el aludido cartel y el 2 de julio de ese año el abogado Jorge Kiriakidis L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente lo consignó.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se dejó constancia que comenzaría al día siguiente a esta fecha, a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
El Juzgado de Sustanciación observó en auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que en razón de que no han sido promovidos medios de prueba distintos a los recaudos que fueran anexados al recurso por abstención o carencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
No obstante la práctica del cómputo por Secretaría, el 31 de octubre del mismo año, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe el curso de ley.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó fijado el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos contados a partir de esa fecha.
El 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la representante de la República, consignó su escrito.
En fecha 12 de febrero de 2003, concluida la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
Por auto del 31 de mayo de 2005, fue reasignada la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A. y oficios a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES y a la Procuraduría General de la República.
Reanudada la presente causa y por cuanto en la misma se dijo “vistos”, en fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito a través del cual solicitó que el presente recurso por abstención o carencia, se declare con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2001, el ciudadano YVAN SABIANI, actuando en su condición de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., interpuso ante esta Corte recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguye, que mediante Decreto Presidencial Nº 2.185 de fecha 5 de noviembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.335 del 17 del mismo mes y año, se declaró zona turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otras, al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Indica, que de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y según lo exige la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, antes de dictar el Decreto se debió realizar un referéndum consultivo a los habitantes de dicho Municipio quienes dieron –según se desprende de los considerándos del propio Decreto- su autorización para que en dicho Municipio pudieran instalarse y operar Casinos y Bingos.
Alega, que a partir de ese Decreto la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, se encuentra habilitada para otorgar licencias de instalación y de funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siempre que quienes así lo soliciten cumplan con todos los requisitos y consignen todos los recaudos que al efecto prevén la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.
Argumenta, que el 19 de febrero de 2001, la sociedad mercantil “EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS C.A.”, solicitó formalmente a la Comisión la licencia para la instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Caribe Plaza”, la cual pretende operar en la calle Jesús María Patiño, Municipio Mariño, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
Que tal solicitud cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 8 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante “el Reglamento”) y, que a su vez acompañó todos los recaudos que tanto el artículo 17 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y los artículos 8 y 9 del Reglamento obligan sean acompañados a las solicitudes de licencias de instalación.
Agrega, que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación de las licencias de instalación de casinos y bingos deberá efectuarse dentro del lapso máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la introducción de la solicitud, con una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.
Aduce, que la solicitud de licencia para la instalación de la Sala de Bingos “Caribe Plaza”, fue presentada en fecha 19 de febrero de 2001, por tanto, la Comisión Nacional de Casinos debió responder negando o acordando la licencia a más tardar el 19 de mayo de 2001, cuestión que no se ha efectuado.
Expresa, que no obstante lo antes indicado, la Comisión lo que ha hecho es dictar tres actos en los que simplemente señala que la empresa “Euxon Inversiones Turísticas, C.A.” ha cumplido y consignado todos los recaudos y requisitos exigidos por la Ley para que proceda la Licencia de Instalación que ha pedido, pero no concede la licencia solicitada.
Indica, que tales actos dictados por el Inspector Nacional de Casinos, no ejecutan en modo alguno la obligación que tiene la Comisión Nacional de Casinos de otorgar o negar la licencia de instalación (artículo 13 del Reglamento) dentro de un procedimiento administrativo que no debe prolongarse por más de cuatro meses.
Que la solicitud del 19 de febrero de 2001, introducida por la empresa “EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A.” ante la Comisión Nacional de Casinos, solicitaba además de lo antes señalado, la licencia para operar la Sala de Bingos en referencia, y que posterior a esa fecha fue acreditando todos los requisitos exigidos por la Ley (artículo 17) y el Reglamento (artículo 16), consignación que fue expresamente reconocida por la autoridad competente.
Aduce el representante de la empresa accionante, que aunado a lo anterior y continuando con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento en lo que se refiere a la Licencia de Funcionamiento, y aún cuando la Comisión no se había (ni se ha) pronunciado en cuanto a la licencia de instalación, la Comisión envió a sus funcionarios fiscales para verificar que el local en el que se ha instalado la Sala de Bingo, cuya autorización es objeto del proceso administrativo, cumple con los requisitos necesarios para autorizar el funcionamiento.
Continúa señalando, que las respuestas que ha obtenido, no resultan acordes con lo pedido, pues no constituyen en modo alguno las licencias que solicitó y con las que podría comenzar a explotar la actividad de Sala de Bingos que desea ejecutar, aunado al hecho que las mismas no han sido dictadas por la Comisión, sino por un órgano de ésta, que no está facultado para emitir las autorizaciones que requiere la empresa, situación que la coloca en un estado de incertidumbre, por cuanto, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley y reconocerlo así la autoridad competente, ve frustrada la cuantiosa inversión realizada y la materialización de explotar la Sala de Bingo “Caribe Plaza”.
En cuanto a la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, señala, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento prevé expresamente los requisitos necesarios tanto para la tramitación y obtención de la licencia de funcionamiento, así como la obligación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para ordenar la realización de la inspección con miras a comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y otorgar la autorización dentro de los quince días siguientes a la realización de la respectiva inspección.
Que la abstención por parte de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingos ha sido frente a una obligación específica o determinada de otorgar la licencia de funcionamiento y que, igualmente, se evidencia que el objeto del recurso de autos es la conducta omisiva de la mencionada Comisión en cuanto al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la referida Sala de Bingo solicitada por la empresa “Euxon Inversiones Turísticas, C.A.”.
Finalmente la parte accionante solicitó se ordene a la mencionada Comisión dar respuesta expresa a la solicitud de otorgamiento de la “Licencia de Instalación y Funcionamiento” en un lapso que no exceda de cinco días hábiles, con la advertencia de que la falta de pronunciamiento en dicho lapso acarreará que la sentencia de esta Corte sea tenida a todos los efectos legales como licencia para la instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Caribe Plaza”.
Del mismo modo, la recurrida solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se permitiera la instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles antes mencionada, mientras se dictase la sentencia definitiva que pondría fin al juicio, por cuanto –a su decir- se verificaron en el caso de autos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
-II-
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron en fecha 31 de julio de 2002, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expresan:
Que hacen valer el mérito favorable de los autos y, muy especialmente, los documentos e instrumentos referidos y consignados en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo que dió origen al presente procedimiento.
De igual modo, solicitan que las pruebas presentadas sean admitidas y apreciadas en la sentencia definitiva.
-III-
DE LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
La representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 10 de diciembre de 2002, escrito de informes aludiendo lo siguiente:
Menciona que en fecha 5 de diciembre de 2001, la sociedad mercantil EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada.
Manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2001, la recurrente solicitó a su representada “licencia de instalación” y “licencia de funcionamiento”, para un casino y sala de máquinas traganíqueles denominado “Caribe Plaza”.
Arguye que en fecha 8 de junio de 2001, mediante oficio CNC-IN-2351, emanado del Inspector Nacional de Casinos, se señaló que la solicitud de la parte actora se encontraba en etapa de revisión, a fin de determinar o no su procedencia.
Aduce que el 27 de junio de 2001, a través de oficio distinguido con el N° CNC-IN-01-291, emanado del Inspector Nacional de Casinos, se señaló que dicha solicitud estaba en estado de revisión.
Indica, que su mandante en fecha 26 de octubre de 2001, a través de oficio N° CNC-IN-01-415, informó a la recurrente que el expediente correspondiente se encontraba en etapa de otorgamiento.
Declara que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, observó de la revisión del expediente algunas deficiencias, las cuales deben ser subsanadas por el actor de la solicitud. Esto lo afirmó el 30 de abril de 2002, mediante oficio N° CNC-PE-02-110.
Asimismo indica que su representada no podía pronunciarse por cuanto había ausencia de un Directorio Constituido que pudiera decidir acerca de la solicitud presentada, toda vez que desde el 9 de abril de 2001 hasta el 25 de abril de 2002, el Directorio de la Comisión de Casinos no se había reunido por no estar conformado por la totalidad de los miembros que debían integrarla.
Expone que en fecha 21 de junio de 2002, se otorgó a la empresa EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., licencia de instalación la cual se encuentra distinguida con el N° CNC-B-02-048.
Señala que la recurrente no cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, los cuales se encuentran previstos en el artículo 16 del Reglamento de la Ley que regula la materia.
Expresa que la responsabilidad que tiene la Administración es la de pronunciarse sobre la solicitud planteada y no la obligación de otorgar la licencia de funcionamiento como lo pretende hacer valer la recurrente y hasta que las deficiencias no sean subsanadas no se procederá a su otorgamiento.
Finalmente pidió sea declarado sin lugar el recurso por abstención o carencia intentado por la parte recurrente.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de enero de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, abogada Leixa Collins Rodríguez, argumentó lo siguiente:
Que “…aprecia que, en el presente caso existe una solicitud hecha por la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., a la Comisión Nacional de Casino (sic), Bingos y Máquinas Traganíqueles, de fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual requerían la Licencia de Instalación y Funcionamiento para la Sala de Bingos y Traganíqueles denominada ‘Caribe Plaza’; distintas comunicaciones emanadas de la Comisión Nacional de Casino, Bingos y Máquinas Traganíqueles, de fechas 8 de junio de 2001, 27 de junio de 2001, 26 de octubre de 2001; inspección efectuada a la sede de la empresa que arrojó informe de fecha 10 de octubre de 2001; comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001; instrumentos éstos que nos permiten inferir que la comisión en cuestión reconoce el cumplimiento por parte de la empresa solicitante de todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento que rige la materia para la instalación y el funcionamiento de la Sala de Bingo ‘Caribe Plaza’…”.
Señala que “…después de la emisión por parte de la Comisión de la última comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, la empresa ejerció el presente recurso el cual fue interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2001, siendo en consecuencia tempestivo el mismo; todo lo cual nos permite entrar a analizar si en efecto le nace a la citada comisión el deber de generar la licencia tantas veces mencionada…”.
Adicionalmente aduce que “…es certera la afirmación hecha por el recurrente respecto a que existe una obligación específica, contenida en el artículo 7 ordinal 2 de la Ley antes citada, que establece las funciones de la Comisión Nacional de Casinos, en la que se le otorga a la misma la atribución de expedir y renovar mediante resolución las licencias previstas en la mencionada Ley, constituyendo esta facultad de otorgamiento de licencias de instalación y de funcionamiento, una atribución cuyo cumplimiento está sujeta a requisitos que se deben cumplir en su totalidad y revisarse en cada caso concreto. Los mencionados requisitos de ineludible cumplimiento están reflejados en los artículos 15, 16 y 17 de la citada Ley…”.
Continúa expresando que “…se desprende de todos los recaudos que constan en el expediente que, los representantes legales de la empresa recurrente desde la fecha de la solicitud, es decir, desde el 19 de febrero de 2001, han dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias a los fines de obtener la respectiva licencia, y que a cambio de ello han obtenido varias respuestas por parte del organismo accionado relacionadas con la confirmación de haber dado éstos cumplimiento con todos los requisitos exigidos en las normas; sin embargo, no consta, que se les haya otorgado la respectiva licencia o en su defecto que se les niegue motivadamente a los fines que pueda darse apertura de ser el caso a la vía judicial de considerarse la parte afectada por dicha respuesta…”.
Sostiene que “…como quiera que es facultad directa de la citada Comisión el expedir la mencionada licencia, es decir, le corresponde en cabeza de la Administración Pública dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, y como quiera que tal obligación por imperio de lo dispuesto en el ordenamiento legal cuando se está en presencia de ciertos supuestos de hecho, los cuales son en este caso el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento respectivo, se encuentran cumplidos, tal como ha hecho constar la propia Comisión Nacional; circunstancias por las cuales esta representante del Ministerio Público, se permite afirmar que, dada la naturaleza de la obligación incumplida por parte de la citada comisión, determinada como una obligación específica y no genérica, debe prosperar el presente recurso de abstención o carencia…”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso por abstención o carencia interpuesto por la recurrente, en ese sentido observa:
En reiteradas oportunidades esta Corte ha estimado que el recurso por abstención o carencia, actualmente denominado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso por abstención o negativa, procede ante la abstención de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento jurídico y, que mostró por vez primera, el perfil de este recurso.
La referida decisión fue proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. Universidad del Zulia, en la cual se sostuvo la doctrina que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, el cual, es la existencia de una obligación legal concreta, que pesa sobre la Administración y que debe ser exigible.
En otras palabras, es necesario, para que proceda el recurso por abstención o carencia, que la ley imponga una obligación de obrar a la Administración en presencia de cierto supuesto de hecho, y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. Aunado a ello, para la procedencia de este recurso, es necesario que la abstención lógicamente sea imputable a la Administración obligada a actuar.
La obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, esto es, debe tener su base en la Ley, entendida ésta como bloque de legalidad, lo cual incluye a la Constitución, leyes en sentido formal, Decretos-Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación concreta de actuar.
En el presente caso, se denunció la conducta omisiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES de no expedir la autorización para el funcionamiento de la “Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles Caribe Plaza”.
En ese sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber:
“…La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una vez realizada la inspección, dentro de los quince días hábiles siguientes, decidirá si otorga o no la autorización para el funcionamiento.
En caso de considerar que no pueda ser otorgada la autorización, por incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en este Reglamento, dicha Comisión en acto motivado, concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos. Transcurrido dicho lapso la Comisión realizara otra inspección y si observare el incumplimiento de alguno de los requisitos, negará la solicitud de la licencia de funcionamiento…”.
De la norma se colige claramente que el Reglamento obliga a que la Administración dicte una decisión acerca de la solicitud de funcionamiento e igualmente establece un régimen para la corrección de faltas, en caso de la existencia de alguna.
Es por ello que, tal como en otros casos lo exigen otras leyes para proceder a dictar un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, para el otorgamiento de dicha licencia debe darse estricto cumplimiento a los requisitos que exige la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.
Por las consideraciones antes esgrimidas, esta Corte pasa a resolver sobre el fondo, y a tal efecto observa:
En el caso de marras, puede observarse que la recurrente consignó junto con el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, copia de una comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001 (folio 65 del expediente judicial), suscrita por el gerente de la sucursal de la empresa Seguros Caracas, ubicada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Del contenido de la mencionada comunicación se desprende que la empresa de seguros le pedía a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., presentara copia de la licencia de operación, esto con el objeto de otorgar en forma definitiva la fianza ya notariada.
En ese sentido, observa esta Corte, que si bien la empresa Seguros Caracas manifestó que la solicitud de fianza efectuada por la recurrente había sido aprobada, también mencionó de manera condicional que para que la misma fuera otorgada en forma definitiva, EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., debía presentarles copia de la licencia de operación.
Del mismo modo observa quien decide, que la recurrente no consignó en el lapso para la promoción de pruebas, copia de la fianza que le hubiera otorgado la aseguradora; tampoco probó en su oportunidad la existencia del otorgamiento de la fianza en caso de que hubiera sido definitivamente otorgada.
De otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República consignó junto con su escrito de informes, copia certificada de la comunicación de fecha 30 de abril de 2002, distinguida con letra y números CNC-PE-02/110, suscrita por el ciudadano Rodolfo Sanz, Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se hizo del conocimiento de la empresa EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., que debía subsanar ciertos aspectos, a fin de que el Directorio se pronunciase respecto a la solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de las actividades que quería desempeñar.
Específicamente, una de las observaciones realizadas por la Comisión consistía en: “…La empresa debe consignar la fianza que establece el artículo 17, numeral 2 de la Ley…”.
Asimismo, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República presentó junto con su escrito de informes, copia certificada de la Licencia N° CNC-B-02-048, para la instalación de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que otorgara la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES a favor de la recurrente, observándose de la misma lo siguiente:
“…CUMPLIDOS COMO HAN SIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, Y SU REGLAMENTO, SE OTORGA LA PRESENTE LICENCIA DE INSTALACIÓN A LA FIRMA MERCANTIL EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., PARA INSTALAR UN BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, DENOMINADA ‘BINGO CARIBE PLAZA’ (…):
DE CONFORMIDAD CON LO QUE EXPRESA EL ARTÍCULO 17 NUMERAL 7 DE LA RESPECTIVA, LA EMPRESA LICENCIATARIA DEBERÁ PRESENTAR ANTE ESTA COMISIÓN LA FIANZA QUE SE FIJA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,OO), LA CUAL DEBE SER CONTRATADA CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS…”.
Es de hacer notar, que del contenido de la resolución antes señalada se evidencia la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo el artículo 17 de la Ley para el Control de los de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como lo es la fianza.
Dicho artículo es claro cuando afirma que: “Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o Sala de Bingo los siguientes: …Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento…”.
Del caso en concreto no se vislumbra de modo alguno que la recurrente haya cumplido con el referido requisito, tampoco lo probó en su oportunidad. Así pues, mal podría hablarse de una conducta omisiva por parte de la Administración.
Como se mencionó anteriormente, de la norma se desprende claramente que la Ley y su Reglamento obliga a la Administración a que dicte una decisión acerca de la solicitud de funcionamiento; igualmente establece un régimen para la corrección de faltas, en caso de existir alguna.
Es por ello, que para el otorgamiento de dicha licencia debía darse estricto cumplimiento a la consignación de la fianza por ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, siendo en consecuencia el incumplimiento de este requisito, la razón para que la Comisión no tramitara la licencia de funcionamiento solicitada por la recurrente.
Visto lo anterior, mal podría decirse que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mantuvo una conducta omisiva frente a la solicitud efectuada por EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A. “en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada ‘Caribe Plaza’”.
Como ha podido observarse a lo largo de este análisis, la citada Comisión se pronunció a través de sendas comunicaciones de fechas 8, 27 de junio, 26 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2002, distinguidas con los Nros. CNC-IN-01-2351, CNC-IN-01-291, CNC-IN-01-415 Y CNC-PE-02-110, respectivamente y, por último, a través de la resolución mediante la cual se resolvió otorgar la licencia de instalación a EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., con la salvedad expresa que debería presentar la fianza fijada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), la cual debía ser contratada con una sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas.
Después de la lectura de lo alegado y probado en autos, esta Corte considera que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES no mantuvo una conducta omisiva frente a la solicitud efectuada por EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., dado que es evidente el pronunciamiento de dicha comisión en reiteradas oportunidades.
Por todo lo expuesto y después de ser examinadas minuciosamente las actas procesales, esta Corte considera pertinente declarar SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A. contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES “en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada “Caribe Plaza”.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano YVÁN SABÍANI, representante legal de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., asistido por los abogados ESTHER BIGOTT de LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS L., JUAN PABLO LIVINALLI A. y AURELIO CRISAFULLI, todos identificados, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en otorgar a la primera citada la licencia para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Caribe Plaza”.
2.- Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que a través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la recurrente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la solicitud cautelar es accesoria al juicio principal y ésta sigue su suerte, esta Corte REVOCA la medida en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso por abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2001-026317
NTL/14
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