JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000095



En fecha 14 de enero de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 023-03 del 10 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las Abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.689 y 48.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía anónima METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110 - A, contra la Providencia Administrativa N° 55-02 dictada el 21 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.122.992, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente, a quien en fecha 16 se ese mismo mes y año se le ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narraron, que en fecha 17 de julio de 1987, el ciudadano José Alfredo Hernández, comenzó a prestar servicios para la compañía anónima Metro de Caracas, siendo su último carga el de Operador de Regulación adscrito a la Gerencia de Transporte Superficial; y devengando un salario mensual de cuatrocientos mil setecientos cincuenta bolívares (425.750,00 Bs.), más una prima por antigüedad de dieciséis mil quinientos bolívares (16.500, 00).

Indicaron, que su representada procedió a despedir al referido ciudadano, por cuanto incurrió en la causal de despido contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inasistencia injustificada al trabajo.

Señalaron, que el trabajador quejo solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertado, la cual en fecha 21 de marzo de 2002, resolvió dicho requerimiento a través de la Providencia Administrativa N° 55-02.

Adujeron, que el órgano administrativo con competencia en materia laboral incurrió en un flagrante falso supuesto, dado que “…a priori sostiene la existencia de una supuesta inamovilidad, sin señalar los supuestos fácticos que hayan podido formularla…”.

Expresaron, que la Providencia Administrativa impugnada no consideró las razones fácticas y la fundamentación jurídica de la extemporaneidad denunciada por su mandante en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Arguyeron, que el Inspector del Trabajo le atribuyó carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad presuntamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, partiendo para ello, de una suposición falsa, pues su argumentación en tal sentido no es congruente con lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han asentado para considerar cuando un documento está revestido de carácter público.

Acotaron, que existe una presunta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarse la prueba testimonial evacuada durante el lapso probatorio, con el objeto de ratificar el contenido y las firmas de las pruebas documentales promovidas.

Por último, atendiendo a lo antes expuesto solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa, así como también conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la misma.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2002.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-02 dictada en fecha 21 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las Abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía anónima METRO DE CARACAS, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 55-02 dictada el 21 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-000095
JSR /-