JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000709

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos José Arciniegas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.012, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIZZA´S BUENA VENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 99-A Sgdo., de fecha 10 de diciembre de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-02 de fecha 31 de julio de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. 12.830.466, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) admitió el presente recurso, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley y; 3) Acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la ciudadana Yelitza del Rosario González Díaz, en fecha 22 de enero de 2001, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, por haber sido despedida encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a tal efecto el reenganche y pago de salario caídos.

Que, en fecha 15 de febrero de 2001, se procedió al acto de contestación a la referida solicitud interpuesta, en la cual, su representada promovió como prueba documental, el contrato de trabajo a tiempo determinado debidamente suscrito con la trabajadora, y que en fecha 20 de marzo de 2001, la precitada ciudadana presentó escrito de promoción de pruebas, donde consignó certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Indicó, que en fecha 26 de marzo de 2001, el procurador especial del trabajo en representación de la trabajadora, se opuso al contrato de trabajo consignado por su representada, con fundamento en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que al fundamentarse la impugnación del contrato a tiempo determinado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, “…contraviene de manera expresa el contenido y alcance de dicho articulo, ya que la pretendida impugnación es ajena al mismo, por cuanto este se refiere de manera expresa al convenimiento que alguna de las partes formula en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”.

Alega, que la pretendida impugnación, además de su impertinencia e ilegalidad, no esta regulada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de fundamentación legal, puesto que invoca un artículo que no la regula.

Que, sobre la referida impugnación, el Inspector del Trabajo observó que la empresa accionada no solicitó el cotejo o testimoniales tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, estimando por ello como desconocido el instrumento presentado.

Denuncia, por ello, que el Inspector del Trabajo suplió la prueba del accionante, puesto que el precitado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde en modo alguno a lo solicitado por éste, ya que la impugnación fue invocada de conformidad con el artículo 397 eiusdem. De allí que pretender que por ello, el instrumento quedó desconocido, afecta de nulidad el acto administrativo recurrido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-02, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos José Arciniegas Briceño, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIZZA´S BUENA VENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 99-A Sgdo., de fecha 10 de diciembre de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 42-02 de fecha 31 de julio de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. 12.830.466, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-000709
JSR/-