JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001227

En fecha 3 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 268 del 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y ALFREDO ALMANDOZ M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.829 y 73.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.731.028, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 35 de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el recurso jerárquico intentado por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. contra la Resolución DDU-265, de fecha 9 de enero de 2001, a través de la cual se revocó el contenido del acto administrativo distinguido con el N°DDUC-004-2001, de fecha 9 de febrero de 2001, que declaró procedente la orden de demolición y multa en contra de la referida sociedad mercantil por las construcciones efectuadas en la parcela de terreno propiedad de Hidrocapital, número de catastro 305-607.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, por la abogada JUDITH ZANNELLA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 67.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “…que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenó a la parte actora consignar el instrumento poder mediante el cual se evidenciaba su cualidad de recurrente.

El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En la misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, la representación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., fundamentó su apelación solicitando que la misma sea declarada con lugar y se decrete la nulidad del auto por el cual fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2003, la parte recurrente presentó escrito de contestación.

El 21 de mayo de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para el lapso de promoción de pruebas y, el 3 de junio de 2003, venció el mismo.

Posteriormente el 4 de junio de 2003, se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes el 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

La parte recurrente presentó escrito de informes el 6 de agosto de 2003, y en esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte se aboque al conocimiento de la causa y notifique a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa el 28 de octubre de 2004, fijándose el término de 10 días continuos para la reanudación de la misma, una vez que constare en autos la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Vencidos los lapsos indicados en el auto de abocamiento y por cuanto en la presente causa se dijo “Vistos”; en fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de noviembre de 2002, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Casa Roja”, ubicada en la Urbanización La Lagunita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Indicaron que la referida parcela de terreno, colinda por el sureste con terrenos propiedad de Hidrocapital.

Arguyeron que en fecha 15 de marzo de 1999, su mandante denunció ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, la construcción de una señal retransmisora de telefonía celular en terrenos propiedad de Hidrocapital, irrespetándose los linderos y la altura máxima permitida por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, Estado Miranda, por lo que se inició la tramitación del procedimiento administrativo urbanístico, determinándose que la construcción de la antena y sus instalaciones no contaban con los correspondientes permisos, razón por la cual, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA ordenó a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., mediante oficio N° 433 de fecha 14 de mayo de 1999, paralizar los trabajos que venía ejecutando.

Posteriormente, agregaron que según Resolución N° DDUC-492 del 26 de mayo de 1999, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la citada Alcaldía, se declararon ajustadas a las variables urbanas fundamentales las construcciones objeto de denuncias.

Sobre la base de lo expuesto, mencionaron que procedieron a realizar una segunda denuncia ante la prenombrada Alcaldía, informando que CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., continuó con la construcción de la obra, irrespetando el retiro de diez metros (10 mts) de frente y cuatro metros (4mts) de fondo que prevé la Ordenanza de Zonificación. Paralelamente, intentaron recurso de reconsideración contra el acto distinguido con el N° DDUC-492 del 26 de mayo de 1999, que otorgaba la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

Adujeron que la referida Alcaldía, dio respuesta a la denuncia y al recurso de reconsideración intentados, abarcándolas en un sólo acto administrativo que estableció que “… la instalación de antenas de transmisión es competencia única y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, por el Órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 136 de la extinta constitución (sic)”.

En razón del pronunciamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, señalaron que intentaron recurso jerárquico ante el Alcalde del referido Municipio. Que dicho recurso se declaró parcialmente con lugar ya que se consideró que el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre), avala el otorgamiento de ajuste de variables urbanas a edificaciones distintas a las destinadas a vivienda familiar cuando la misma esté destinada a usos complementarios tales como centrales telefónicas y subestaciones eléctricas; sin embargo, dictaminó que la parte solicitante debe cumplir con los límites establecidos en dicha constancia, los cuales en el presente caso fueron incumplidos.

Así, agregaron que la referida Alcaldía ordenó que a los fines de determinar la procedencia o no de la orden de demolición y multa prevista en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por contravención de lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 7 de ese cuerpo normativo, en virtud de la violación de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación así como la altura permitida, se le concedió a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., un plazo de 10 días contados a partir de su notificación, a fin de que alegare sus argumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que en fecha 9 de enero de 2001, mediante Resolución N° 004, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, declaró procedente la orden de demolición de las construcciones efectuadas por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., especificando que estas construcciones que invaden el retiro lateral de frente respecto al inmueble propiedad de su representado, violan lo permisado en la constancia de variables urbanas fundamentales, razón por la cual se impone una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, estableció dicha Alcaldía que “… la competencia para determinar la altura de la instalación de una antena de telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Infraestructura de conformidad con lo establecido en el artículo 156 numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No pudiendo esta Alcaldía del Municipio El Hatillo, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro emitir pronunciamiento alguno por no ser competente …”.

Alegaron que en fecha 29 de enero de 2001, ejercieron recurso de reconsideración contra la decisión que declaró la incompetencia para pronunciarse en torno a la altura máxima de las construcciones permisadas, el cual se declaró sin lugar el 10 de mayo de 2001, mediante Resolución N° DDUC-265.

Expresaron que en fecha 31 de mayo de 2001, los representantes de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ejercieron recurso jerárquico contra la Resolución N° DDUC-265 de fecha 10 de mayo de 2001, en virtud de que se “… desconoció e innovó sobre lo decidido en un acto de mayor jerarquía, como lo es la Resolución DDA-629-9-00 emanada del ciudadano Alcalde de este Municipio en fecha 22 de septiembre de 2001 (sic)…”, con lo cual supuestamente se transgredió el procedimiento administrativo y se produjo la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa. Dicho recurso jerárquico fue declarado con lugar el 15 de mayo de 2002, a través del acto distinguido con el N° 35, dictado por el Alcalde del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

Argumentaron, que el acto impugnado adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hacen tanto nulo como anulable. En cuanto a la consideración de la Autoridad Administrativa de calificar que la fundación de losa única y monolítica sobre la cual está instalada la antena no puede ser considerada como tal, la misma se basa en apreciaciones netamente subjetivas que no se encuentran reguladas en ninguno de los artículos de la Ordenanza de Zonificación del antes denominado Distrito Sucre.

Esgrimieron, que es cierto que la parcela sobre la cual se construyó la antena objetada, se encuentra afectada al servicio público como uso complementario en la zona R-1; sin embargo, no existe norma alguna que autorice la construcción en una parcela bajo esas características sin acatar los retiros reglamentados en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre).

Apuntaron, que si bien es cierto que el régimen de las telecomunicaciones es competencia del Poder Público Nacional tal y como lo establece el artículo 156, numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen urbanístico es competencia del Poder Público Municipal, según lo establecido en el artículo 178, numeral 1 de la Carta Magna.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, denuncian que la Resolución recurrida se encuentra viciada en la causa por falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que el Poder Público Municipal no tiene competencia para regular lo concerniente a la infraestructura material utilizada en el presente caso por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al Poder Público Municipal a través del artículo 178, numeral 1, la competencia de ordenación territorial y urbanística.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se anule el acto N° 35, de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y mantenga en plena vigencia la Resolución N° DDA-629-9-00 del 22 de septiembre de 2000 y, en consecuencia, se ordene la demolición de las construcciones ilegales propiedad de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y se imponga la multa respectiva.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió en los términos que a continuación se señalan:

“… Señala la representación judicial de Corporación Digitel que de acuerdo con el encabezamiento del ‘libelo’, éste habría sido ejercido por Agustín Gabaldón Rodríguez (…) pero que sin embargo, del anexo ‘A’, que corresponde al Poder otorgado, se constata que el poderdante del poder (sic) consignado es Carlos Enrique Gabaldón Vivas, quien ha permanecido totalmente ajeno a los procedimientos administrativos desarrollados en sede administrativa, y no se ha acreditado ningún interés jurídico, continuando con una serie de consideraciones sobre la legitimación y cualidad, señalando que: ‘De lo antes expuesto puede concluirse en (sic) que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDÓN VIVAS, al no haber acreditado la titularidad de ningún derecho subjetivo ni interés legítimo, personal y directo, para demandar la nulidad de la Resolución N° 35/2002, de fecha 15 de mayo de 2.000, emanada del Alcalde del Hatillo, se halla incurso en una manifiesta falta de cualidad para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. Así pedimos se declare’.

En este orden de ideas debe señalar este Juzgador, que en el caso de autos, quien funge como actor, es el ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ (…) quien a la sazón, es reconocido como verdadero legitimado en el escrito consignado por la representación judicial de la ‘Corporación Digitel, C.A.’; sin embargo, el poder acompañado (…) a dicho recurso, es otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDÓN VIVAS.

En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora que consigne el instrumento poder que atribuye la representación del ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez (…) en el día de despacho siguiente al de hoy, resolviendo a más tardar dentro del tercer día siguiente al vencimiento del término anterior …”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrida fundamentó su escrito de formalización de la apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Argumentan que la decisión del Tribunal de la Causa carece de fundamento y racionalidad jurídica, la misma viola las reglas metodológicas, comienza la motivación de su decisión con la conclusión de que el ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ funge como actor en el escrito recursorio, lo cual queda desmentido por la consignación del poder otorgado a Carlos Enrique Gabaldón Vivas.

Aducen que los apoderados judiciales recurrentes no negaron la validez del poder consignado por ellos, su condición de representantes de Carlos Enrique Gabaldón Vivas, ni la falta de cualidad de éste para ejercer dicho recurso.

Arguyen que el Juzgado de la Causa incurrió en un grave exceso, al acordar a favor del recurrente un lapso especial para la consignación de un nuevo poder que atribuyere la representación de AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre la invalidez, insuficiencia o defecto del poder acompañado al libelo.

Esgrimen que el Tribunal de Instancia, incurrió en manifiesta incongruencia procesal al señalar en el auto de admisión la no concurrencia de ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de anulación y, luego al conceder “graciosamente” al recurrente un lapso especial para consignar un nuevo instrumento poder, de lo cual puede inferirse que el poder consignado es ineficaz siendo procedente declarar la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo recurso.

Expresan, que el tribunal le dio una interpretación errónea al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna al conceder a una de las partes un lapso especial para que esta pudiera enmendar “un grave error procesal”, dado que con ello se introducía en el proceso una situación de desequilibrio entre las partes en virtud de lo cual el recurrente ostentaría un privilegio que le permitiría subsanar errores inexcusables.

Exponen, que el vicio en que incurrió el recurrente no puede ser calificado como una formalidad no esencial de la cual pudiera prescindirse, por cuanto la incongruencia entre el sujeto identificado en el poder acompañado, no es un asunto procesalmente desdeñable.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, se acuerde la nulidad del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, en el escrito correspondiente a la contestación a la apelación, manifestaron lo siguiente:

Que su representado es el sujeto activo señalado por la ley, legitimado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aducen, que al caso concreto no le es aplicable el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que esta norma está referida a la falta manifiesta de representación del accionante y, como puede apreciarse de las copias certificadas que rielan a los autos del expediente, consta la cualidad de AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ.

Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada, de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Al efecto observa:

Resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide del contencioso administrativo, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“… Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) …”.

Con base en las consideraciones realizadas con anterioridad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta Competente para conocer de la apelación del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es Competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación propuesta, es menester para este Juzgador realizar las siguientes precisiones:

El presente caso trata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y ALFREDO ALMANDOZ M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 35 de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el recurso jerárquico intentado por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. contra la Resolución DDU-265, de fecha 9 de enero de 2001, a través de la cual se revocó el contenido del acto administrativo distinguido con el N°DDUC-004-2001, de fecha 9 de febrero de 2001, que declaró procedente la orden de demolición y multa en contra de la referida sociedad mercantil por las construcciones efectuadas en la parcela de terreno propiedad de Hidrocapital, número de catastro 305-607.

Ahora bien, el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

El 10 de marzo de 2003, los abogados EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y JUDITH ZANELLA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 13.237, 32.176 y 67.055, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., actuando en este acto con el carácter de interviniente-parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, denunciaron la manifiesta falta de cualidad del recurrente y la nulidad del auto de admisión en los siguientes términos:

Manifestaron que “…El referido recurso, de acuerdo al encabezamiento del libelo, habría sido ejercido por AGUSTIN GABALDON RODRIGUEZ (…) Sin embargo, al examinar el instrumento poder identificado como Anexo ‘A’, este Juzgado Superior podrá constatar que el ciudadano AGUSTIN GABALDON RODRIGUEZ NO HA FACULTADO A LOS ABOGADOS Emilio Pittier y Alfredo Almandoz, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, sino, quien lo hace es el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS (…) quien ha permanecido totalmente ajeno a los procedimientos administrativos de primer y segundo grado que se gestaron en sede administrativa en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el cual, por lo demás, no ha acreditado ningún tipo de interés jurídico, es decir, titularidad de derechos subjetivos o interés legítimo personal y directo para impugnar la validez de la resolución objeto del presente recurso …”.

Indicaron que “…De lo antes expuesto, puede concluirse en que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, al no haber acreditado la titularidad de ningún derecho subjetivo ni interés legítimo, personal y directo, para demandar la nulidad de la Resolución N°. 3572002, de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), emanada del Alcalde de El Hatillo, se halla incurso en una manifiesta falta de cualidad para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. Así pedimos se declare…”

En ese sentido, el 12 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “…En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador, que en el caso de autos, quien funge como actor, es el ciudadano AGUSTÍN GABALDON RODRIGUEZ (…) conforme se desprende del escrito recursorio, quien a la sazón, es reconocido como verdadero legitimado en el escrito consignado por la representación judicial de ‘Corporación Digitel, C.A.’; sin embargo, el poder acompañado como anexo ‘A’ a dicho recurso, es otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS (…) En este sentido, lejos de determinar la falta de legitimidad o cualidad del actor para la prosecución del recurso incoado, pudiere conllevar a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no constar en autos, la representación que se atribuyen, sin que ello implique necesariamente la inexistencia del instrumento poder que atribuye la representación de quienes dicen ser sus apoderados. En tal sentido, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora que consigne el instrumento poder que atribuye la representación del ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez (…) en el día de despacho siguiente al de hoy, resolviendo a más tardar dentro del tercer día siguiente al vencimiento del término anterior…”.

Ello así, el 13 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, consignaron junto con escrito de defensa la copia certificada del poder que los acredita como legítimos apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “…Visto el auto de fecha 12 de marzo de 2003, y la consignación temporánea de la copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez, consignada por sus apoderados judiciales, este Tribunal considera la (sic) suficiente la legitimación acreditada por los abogados actores, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio, y se declara la causa abierta a pruebas, desde esta misma fecha inclusive…”.
En esa misma fecha los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., apelaron del auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ordenó a los apoderados de la parte actora consignaran el poder que les atribuye la representación del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, por lo que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de decidir sobre la misma.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. sustentan su apelación bajo el argumento de que la decisión del Tribunal de la Causa carece de fundamento y racionalidad jurídica, viola las reglas metodológicas, y está motivada con la premisa de que el ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ funge como actor en el escrito recursorio, lo cual queda desmentido por la consignación del poder otorgado por Carlos Enrique Gabaldón Vivas.

Asimismo, aducen que los apoderados judiciales recurrentes no negaron la validez del poder consignado por ellos, su condición de representantes de Carlos Enrique Gabaldón Vivas, ni la falta de cualidad de éste para ejercer dicho recurso.

Arguyen que el Juzgado de la Causa incurrió en un grave exceso, al acordar a favor del recurrente un lapso especial para la consignación de un nuevo poder que atribuyere la representación de AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre la invalidez, insuficiencia o defecto del poder acompañado al libelo. Del mismo modo, esgrimen que el Tribunal de Instancia, incurrió en manifiesta incongruencia procesal al señalar en el auto de admisión la no concurrencia de ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de anulación y, luego al conceder “graciosamente” al recurrente un lapso especial para consignar un nuevo instrumento poder, de lo cual puede inferirse que el poder consignado es ineficaz siendo procedente declarar la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo recurso.

Expresan, que el tribunal le dio una interpretación errónea al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna al conceder a una de las partes un lapso especial para que esta pudiera enmendar “un grave error procesal”, dado que con ello se introducía en el proceso una situación de desequilibrio entre las partes en virtud de lo cual el recurrente ostentaría un privilegio que le permitiría subsanar errores inexcusables.

Exponen, que el vicio en que incurrió el recurrente no puede ser calificado como una formalidad no esencial de la cual pudiera prescindirse, por cuanto la incongruencia entre el sujeto identificado en el poder acompañado, no es un asunto procesalmente desdeñable.

De otra parte, la representación judicial del recurrente solicitó en su escrito de contestación se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Asimismo, se observa de escrito de fecha 10 de marzo de 2003, cursante a los folios 33 al 66, la advertencia que realiza CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de la falta de cualidad del recurrente.

En virtud del reclamo efectuado por los apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., es por lo que el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2003, consideró que “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora que consigne el instrumento poder que atribuye la representación del ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez…”

En razón de lo anterior observa esta Corte, que la representación judicial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en su escrito de fecha 10 de marzo de 2003, alega la manifiesta falta de cualidad del recurrente y, como consecuencia de tal argumento, el Tribunal de la Causa fija oportunidad para que la parte accionante consigne el instrumento poder que atribuye su representación en juicio, fundamentado su decisión en el principio de la tutela judicial efectiva y en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estima quien decide que el Juez Contencioso Administrativo es, ante todo independiente. El fundamento general de este principio se encuentra establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una de las características más importantes del Juez Contencioso Administrativo es que la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le han concedido ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. El procedimiento civil ordinario se rige por el principio dispositivo; sin embargo, el proceso Contencioso Administrativo se rige preponderantemente por el principio inquisitivo, el cual permite entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con fundamento en el principio de la legalidad, la protección de los intereses colectivos, y el control jurisdiccional de los actos de los órganos y entes del Poder Público. Así fue reconocido por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1981, caso: Ordenanza y Plano de Zonificación del Sector El Rosal.

Cabe señalar que en el proceso contencioso administrativo el juez tiene poderes específicos y particulares que no están al alcance del juez ordinario; posee la dirección y mando del proceso desde que se inicia hasta su definitiva conclusión, pudiendo adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. Siendo el director del proceso, el Juez Contencioso Administrativo puede, en muchos casos, actuar de oficio y, es dicha actuación entre otras, una de las que refleja el principio inquisitivo que caracteriza la especialidad de proceso contencioso administrativo.

Así pues, considera este Órgano de Administración de Justicia que en virtud del ejercicio de la potestad inquisitoria del Juez Contencioso Administrativo de actuar de oficio es por lo que en la controversia que se plantea, el Juez Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a la parte recurrente presentar el poder que lo acreditaba en autos. Así se decide.

De otra parte, corresponde a este Órgano de Administración de Justicia hacer referencia a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. en cuanto a que el Tribunal de la Causa incurrió en “…una manifiesta incongruencia procesal, al señalar en el auto de admisión la no concurrencia de ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Emilio Pittier Octavio y Alfredo Almandoz (…) La consecuencia lógica que puede inferirse de la decisión del juzgador a quo, es que para éste el poder consignado junto con el libelo recursorio era ineficaz, siendo ello así, lo procedente era declarar la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo recurso, de ser procedente. Así pedimos se declare…”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que le corresponde pronunciarse sólo sobre la apelación del auto de fecha 12 de marzo de 2003 y no del auto del 20 de noviembre de 2002, que admitió el recurso de nulidad por cuanto no es materia de la presente apelación, al respecto observa: es necesario que esta Corte aprecie, en primer lugar, si el poder presentado por los apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia, carece o no de validez y eficacia jurídica a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Emilio Pittier Octavio y Alfredo Almandoz.

Así pues, este Órgano Colegiado considera oportuno observar lo siguiente:
1) En fecha 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., advirtieron la falta de cualidad del recurrente y la nulidad del auto de admisión del escrito recursorio, con fundamento en que los apoderados actores no consignaron el poder que acreditaba la representación del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ (recurrente) sino instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Carlos Enrique Gabaldón Vivas.

2) En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado de la Causa dictó un auto mediante el cual fijó el día de despacho siguiente, a fin de que la recurrente consignara el respectivo instrumento poder, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva.

3) En fecha 13 de marzo de 2003, los abogados Emilio Pittier Octavio y Alfredo Almandoz, consignaron en el expediente signado con el N° 02-088 (juicio principal) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la parte recurrente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, debidamente autenticado ante la Embajada de Venezuela en Londres, Gran Bretaña, Sección Consular, en fecha 1 de julio de 1999, registrado en el libro de poderes y otros actos llevados por esa sección consular bajo el N° 52/99, a los folios N° 101 al vuelto, del que se evidencia la nota estampada por la Consejero, Nancy Meza Cuello, la cual es del siguiente tenor:

“...QUE LEIDO Y CONFRONTADO CON SU COPIA EN EL LIBRO DE REGISTRO QUE SE LLEVA EN ESTA SECCIÓN CONSULAR, SU OTORGANTE MANIFESTÓ: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (SIC) LA FIRMA QUE LO AUTORIZA’. DE INMEDIATO SE PROCEDIO (SIC) A FIRMAR EL DOCUMENTO EN CUESTION (SIC) POR EL OTORGANTE, EN EL ORIGINAL Y EN EL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE, EN MI PRESENCIA Y EN LA DE LOS TESTIGOS FERNANDO SUAREZ Y PILAR ARAGON, MAYORES DE EDAD, QUE LEEN Y ESCRIBEN EL CASTELLANO, CON QUIENES DOY FE DEL ACTO EN VIRTUD DE LO CUAL DECLARO AUTENTICADO...”.

4) En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso dictó un auto en el que expresó lo siguiente:

“...Visto el auto de fecha 12 de marzo de 2003, y la consignación temporánea de la copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez, consignada por sus apoderados judiciales, este Tribunal considera la (sic) suficiente la legitimación acreditada por los abogados actores, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio, y se declara la causa abierta a pruebas, desde esta misma fecha inclusive ...”.

De las prenombradas actuaciones esta Corte observa: a) que en el presente juicio se verificó el reclamo que hizo la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., respecto a la falta de cualidad del recurrente con relación al poder consignado con el escrito recursorio; 2) que el sentenciador fijó la oportunidad para que los apoderados judiciales del accionante consignaran el correspondiente poder; y, 3) que el 13 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron el respectivo instrumento poder.

En concordancia con lo antes expuesto, considera esta Corte oportuno citar la Sentencia N° 310, de fecha 8 de abril de 1999, caso: FOGADE e Inmobiliaria Cadima, en la cual se sostuvo

“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.

En el caso bajo estudio pudo constatarse que en el poder presentado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y ALFREDO ALMANDOZ en fecha 13 de marzo de 2003, además de cumplirse con los requisitos de identificación del poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, Gran Bretaña, Sección Consular.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte estima que mal podría considerarse que el ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ no tenía facultad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que pudo verificarse que en el instrumento poder se lee claramente la identificación del poderdante y el haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.

Así pues, encontrándonos ante una controversia donde se ventilan circunstancias de carácter privado como lo es el cuestionamiento de la parte que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por cuanto quedó demostrado de los autos que la representación judicial del recurrente, ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, consignó en tiempo hábil, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de la causa, el poder que los faculta en dicho procedimiento, se estima en consecuencia, que el citado ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ ostenta cualidad para ejercer dicho recurso. Así se declara.

Por tanto, en fuerza de las mencionadas consideraciones, esta Corte considera que el auto de fecha 12 de marzo de de 2003 (cursante a los folios 67 y 68 del expediente), mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó oportunidad para que el recurrente consignara el respectivo instrumento poder, debe tenerse como válido. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2003, por la abogada Judith Zannella Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, en aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte actora AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ consignar el instrumento poder que lo acredita como recurrente.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

3.- CONFIRMA el auto apelado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de _______________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N- 2003-001227
NTL/14