JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002289
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-685 del 22 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano NELSON VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.703.874, debidamente asistido por la Abogada Aura Tur Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 85.528, contra la Providencia Administrativa N° 09 dictada el 07 de marzo de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), con última modificación inscrita en fecha 06 de julio de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo A-19, contra el ciudadano antes mencionado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 9 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “…en fecha 22 de diciembre de 2000 el abogado HENRY JOSE PATIÑO DIAZ, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) solicitó la autorización para que la empresa me despidiera justificadamente, sustentando su petición en una serie de faltas, que a su decir fueron cometidas por mi durante la prestación de mis servicios…”.
Señaló, que “…vencido el lapso para decidir, el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2001, dictó y público la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE C.A)…”.
Expresó, que “…la ‘providencia recurrida’ viola por falta de aplicación el articulo 18 de la LOPA, pues no contiene una narrativa de los hechos ni indica las disposiciones normativas en las cuales se fundamenta; ni contiene una decisión expresa sobre el punto debatido…”
Enfatizó, que “ …la falta de motivación de la cual adolece el acto que por este medio impugno formalmente, surge evidentemente del hecho de que el Inspector del Trabajo se limitó a declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido que la empresa ELEORIENTE interpuso en mi contra, sin hacer previamente ningún tipo de análisis de los hechos y circunstancias que rodearon mi despido, más aún, ni siquiera se digno revisar aunque fuera someramente si estaba amparado por la inamovilidad que me corresponde en virtud de la presentación del proyecto de Convención Colectiva…”.
Denunció, el silencio de prueba en el que presuntamente incurrió el órgano administrativo con competencia en materia laboral, ya que “…a pesar de que en su acto menciona las pruebas promovidas, no las aprecia en su contenido y alcance, pues solo se limita a valorar aquellas que nada aportan a este proceso, por que nada demuestran en cuanto a mi participación en los hechos que se me imputan, como tampoco prueban los daños que a decir del representante judicial de la solicitante le fueron casados a su representada ELEORIENTE C.A…”.
Adujo, que “…el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, previsto en el encabezamiento del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la providencia administrativa cuando trae a colación hechos no alegados por las partes, es decir da por demostrado un hecho; sin que haya en autos ningún elemento que demuestre esa aseveración del Ciudadano Inspector, en cuyo falso supuesto se basó exclusivamente para delcarar con lugar la calificación…”.
Argumentó, que “…el Inspector del trabajo realizó una serie de artificios procesales en mi contra, siendo el más grave y descabellado la posición o conducta asumida por el mencionado funcionario cuando de manera arbitraria y totalmente contraria a los más elementales principios básicos de derecho procede a invertir la carga de la prueba haciéndola recaer en mi persona, cuando conforme a la Ley la obligación de probar los hechos que fueron denunciados por el solicitante le correspondían a su representada, por haber sido rechazados por mí en la contestación a la solicitud…”.
Por último, atendiendo a lo antes expuesto solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, así como también conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2002.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 09 dictada en fecha 07 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Nelson Velásquez, debidamente asistido por la Abogada Aura Tur Cordero, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 09 dictada el 07 de marzo de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), contra el ciudadano antes mencionado.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-002289
JSR /-
|