JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-002839

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Municipio Capital, bajo el No. 12, Tomo IV, protocolo primero de fecha 13 de octubre de 1981, posteriormente modificado por ante la referida oficina en fechas 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, y su junta liquidadora, la cual consta mediante Orden Administrativa No. 960-01-06 de fecha 05 de octubre 2001, emanada del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 03-032 de fecha 19 de marzo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano GREGORIO ACOSTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 8.533.960, contra la Junta Liquidadora de la referida Asociación Civil.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que el ciudadano Gregorio Acosta Caraballo trabajó para la Asociación Civil INCE Construcción hasta el 27 de febrero de 2002, cuando por razones ajenas a la voluntad de las partes y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, terminó la relación laboral, al expirar el termino para el cual había sido constituida la referida Asociación Civil.

Indicó, que según la cláusula segunda del acta constitutiva de la referida asociación civil, desde el momento en que se cumplieron los 20 años de duración y designados sus liquidadores, cesó la actividad de su objeto social, quedando de ella sólo lo concerniente a su liquidación.

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar un reenganche de imposible ejecución, por cuanto la sociedad civil a quien va dirigida la citada orden, ya no existe porque expiró su tiempo de duración, por ello consideró nulo de nulidad absoluta la proveidencia administrativa impugnada.

Que además, el procedimiento de expiración y posterior liquidación fue llevado a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo, sin haberse impugnado ninguno de sus actos y menos declarado ilegal por algún órgano jurisdiccional, por lo que a su decir, el proceso de liquidación tiene plenos efectos legales y legítimos en todos y cada uno de sus procedimientos.

Arguyo, que dentro del referido proceso de liquidación, correspondió la liquidación del personal que allí prestaba sus servicios, por ello cesó la relación laboral con el ciudadano Gregorio Acosta Caraballo, cancelándosele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la referida cancelación por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Gregorio Acosta Caraballo, consta en acta de fecha 27 de febrero de 2002, levantada a tal efecto por ante la Inspectoría del Trabajo que posteriormente dictó la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hoy recurrida de nulidad, que en dicha oportunidad, él trabajador acepto conforme.

Denunció, que “…no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo, quien con abuso de poder ordenó el reenganche a un extrabajador que había manifestado su voluntad de dar por terminado su relación de trabajo en un consentimiento amparado dentro del marco de la legalidad, incluso con la presencia de la Inspectoría del trabajo que dictó la providencia…” impugnada.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea dictada medida provisional innominada a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia administrativa impugnada mientras se tramita el presente recurso.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 03-032, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Guillermo Alcalá Prada, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 03-032 de fecha 19 de marzo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano GREGORIO ACOSTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 8.533.960, contra la Junta Liquidadora de la referida Asociación Civil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AB41-N-2004-000000
JSR/-