JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003069
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-0921 del 01 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Omar José Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 106 – A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Yanett Márquez Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.894.739, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 05 de agosto de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Por decisión del 11 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 02 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que en el mes de enero de 2003 “…apareció en el jardín de la entrada principal de la sede física del Instituto Educacional Henry Clay, un sobre amarillo contentivo de una Boleta de notificación y la Providencia Administrativa, signada con el N° 43-02, del supuesto expediente N° 191-02, emitida por la citada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.
Expresó, que su representada es propietaria del Instituto Educacional Henry Clay, así como de otros negocios, y que de conformidad con la cláusula segunda del Documento Constitutivo de la empresa, su sede social se encuentra ubicada en la calle Londres, edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
Agregó, que por ser la empresa Promotora Educacional H.C. C.A., la empleadora de la trabajadora solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, la notificación del acto administrativo impugnado debió hacerse en la sede de la misma y no en el mencionado Instituto Educacional.
Indicó, que “…en la fecha en que el supuesto Funcionario del Trabajo, Sr. Isaac Rodríguez, se presentó en la sede del Instituto Educacional Henry Clay, ante la ‘supuesta recepción’, …omissis…, en la misma, no había nadie laborando, ya que en esa fecha se había comenzado la etapa de las vacaciones escolares, específicamente desde el 19 de julio de 2002 no se labora…”.
Adujo, que en el período vacacional cesan todas las actividades del Instituto Educativo, tanto docentes como administrativas, en consecuencia, no permanece personal alguno en la sede educativa; por lo que consideró que la actividad de la Inspectoría del Trabajo fue una artimaña “...al tratar de citar a nuestra representada mediante artificios…”.
Con base en lo anterior señaló, que su mandante en ningún momento fue debidamente notificada del procedimiento que se seguía en su contra, cercenándosele de esta manera su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual se tuvo por confesa a la empresa, siendo imposible su asistencia a acto alguno en dicho procedimiento administrativo, por cuanto no se había realizado la respectiva notificación.
Denunció, que el acto administrativo impugnado infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 1, así como las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representada “…no fue debida ni legalmente notificada del procedimiento aperturado en su contra…”.
Por último, en virtud de lo expuesto y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 43-02, por “…vicio de forma, falta de formalidades fundamentales…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Omar José Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Yanett Márquez Reyes, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-003069
JSR /-
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