JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000907
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana SANDRA MARINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.660, actuando como apoderada judicial de la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.999, bajo el número 70, Tomo 11-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 426-03, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Levin Kenis González Hernández, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.247.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la causa, así como también se ordenó solicitar a la Ministra del Trabajo el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte emitió auto indicando que por cuanto la ponencia presentada por la Jueza Ponente Trina Omaira Zurita, no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integraban la Corte para ese momento, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada SANDRA MARINA VALENCIA en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada SANDRA MARINA VALENCIA, anteriormente señalada, consignó diligencia mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada Judicial de la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A. consignó diligencia mediante la cual solicita se homologue la transacción habida entre las partes en esta misma fecha y se expidan tres copias certificadas de la transacción, del auto de homologación y se ordene el cierre y devolución del expediente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana SANDRA MARINA VALENCIA, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 426-03, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Levin Kenis González Hernández, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.247, en los siguiente términos:
Que “…en el acto administrativo impugnado se ha configurado un vicio en la causa, ya que al basarse la Autoridad Administrativa en un falso supuesto y dar por probado el inexistente despido con la declaración de un pretendido testigo referencial ilegalmente admitido que expresamente manifestó que no había presenciado el supuesto negado e inexistente hecho del despido presuntamente verificado por mi representada contra el accionante, limitándose a decir que sólo tenía conocimiento del supuesto despido porque el accionante, se lo había comunicado, notificado, para así proceder la Inspectoría inaceptablemente a admitir, valorar y producir el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual constituye un abuso de poder…”.
Igualmente señala que “…la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no aplicó correctamente lo pautado en este caso para la valoración de la prueba de testigos, obviando en su análisis de la misma, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula de manera específica los supuestos que deben cumplirse, para que la prueba produzca su pleno valor en el juicio. Se configura de esta manera, un falso supuesto de derecho, que de no existir, y haberse aplicado correctamente la norma legal pertinente, hubiera cambiado de manera totalmente inversa, la motivación de la Providencia Administrativa, lo que la hace susceptible de nulidad…”.
Señala que “... La Inspectoría en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, sólo podía dar por demostrados aquellos hechos que resultaran efectivamente probados con los elementos probatorios que fueran promovidos dentro de la oportunidad legal…”.
Aunado a lo anterior, indica: “…Por lo tanto al no constar en el expediente administrativo comprobación alguna de los hechos alegados por el Solicitante, debe entenderse que las declaraciones de la Inspectoría sobre los hechos alegados, constituye en todo caso una apreciación personal y privada del funcionario, ajena al debate probatorio sucedido en el procedimiento administrativo. Ello permite anotar que con este proceder, la Inspectoría también incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa…”.
Señala, seguido a ello “... De lo expuesto se deduce en consecuencia que los hechos que la Providencia dio por demostrados, no fueron comprobados en modo alguno y por ende su incorporación como motivo fáctico de la decisión configura el vicio de falso supuesto o vicio en la causa…”.
Posteriormente, aduce que en base a todo lo narrado anteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito respetuosamente de la Corte Contencioso Administrativa, se sirva declarar la nulidad de la Providencia N° 426 de fecha 31-12-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda...”.
En referencia a otro punto, solicitó “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos, argumentando que los efectos de los daños no son lamentablemente susceptible de medición exacta en los términos dinerarios, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir este Despacho que los mismos serán cuantiosos, dado que las situaciones descritas tienen un impacto directo en la productividad de mi representada…”.
También señaló que los daños que se pretenden evitar con la suspensión de los efectos solicitada son de imposible o difícil reparación aún en sentencia definitiva, cuando se sabe que por definición el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente.
Por último señaló que en virtud de que se evidencian los vicios de nulidad absoluta de la Providencia se sirva declarar la suspensión de los efectos de la Providencia y finalmente declare con lugar el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra la Providencia Administrativa N° 426-03, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 426-03, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.
Así las cosas, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se pronuncie sobre la solicitud de la homologación de la transacción realizada por la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A. con el mencionado ciudadano Levin Kenis González Hernández. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto la ciudadana SANDRA MARINA VALENCIA, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A., antes identificada contra la Providencia Administrativa N° 426-03, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Levin Kenis González Hernández, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.247.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena que se pronuncie sobre la solicitud de la homologación de la transacción realizada por la empresa TIENDA EXPRESS VISTALAGO C.A. con el mencionado ciudadano Levin Kenis González Hernández.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000907
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