JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001151

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4503, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMALIA DOMINGO RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.315.171, actuando en propio nombre y asistida por la Abogada María Guadalupe Rivas de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.980, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por cobro de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó en fecha 27 de marzo de 2006 al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2001, la ciudadana Amalia Domingo Rivas Mujica, antes identificada, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y el 06 de abril de 2004, acordó enviar el expediente a esta Corte a los fines de la consulta legal.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de la tramitación correspondiente.

-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2001, la ciudadana Amalia Domingo Rivas Mujica, antes identificada, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 06 de febrero de 1995, ingresó a la Gobernación del estado Trujillo como contratada, ejerciendo funciones de Analista de Publicidad en la Oficina Regional de Información.

Relató, que en fecha 17 de octubre de 1995, fue nombrada Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Cultura, “…pero prestando servicios en la Oficina Regional de Información…”.

Indicó, que a partir de 03 de enero de 2000, “…fui transferida y adscrita definitivamente a la Oficina Regional de Información u Oficina de Prensa del estado Trujillo, ocupando el cargo de Analista de publicidad III…”.

Adujo, que el 05 de noviembre de 2000 cumplió el preaviso dado a su superior inmediato y al Jefe de la Oficina Central Regional de Personal, “…en virtud de haber presentado mi renuncia el día 05 de octubre de 2000, la cual fue formalmente aceptada conforme a la ley que rige la materia…”.

En este sentido, señaló que el trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales inmediatamente, al no continuar ejerciendo funciones, que por ello demanda el cobro de sus prestaciones sociales las cuales desglosa en los siguientes conceptos:

- Primero: La cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 139.674,oo) correspondiente a las prestaciones sociales causadas en el régimen desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Segundo: la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.474.292,87), correspondiente a la prestación de antigüedad y su fideicomiso conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Tercero: la cantidad de setecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 736.352,32), correspondiente al Bono Vacacional del año 2000, exigible de conformidad con la cláusula N° 14 del contrato colectivo suscrito entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo (Suepet), en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Cuarto: la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 758.576,77), correspondientes a bono navideño del año 2000, calculado conforme la cláusula 10 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Quinto: la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 388.926,oo), correspondiente a la diferencia de sueldo generada desde el mes de mayo a octubre de 2000 exigibles bajo el amparo del aumento salarial del 20% decretado por el Presidente de la República.

- Sexto: la cantidad de ochocientos tres mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 803.293,44), correspondientes al sueldo que debió recibir durante los meses de noviembre y diciembre de 2000, en virtud de no haber satisfecho el cobro de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo, la cual establece el derecho a continuar devengando el sueldo hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales.

- Séptimo: la cantidad de dos millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.202.696,60), correspondientes a los sueldos generados desde enero a mayo de 2001, exigibles de conformidad con la cláusula N ° 19 del Contrato Colectivo, la cual establece el derecho a continuar devengando el sueldo hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, calculado con el respectivo incremento del 10% decretado por el Presidente de la República.

- Octavo: la cantidad de sesenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 68.119,30), por concepto de prestación adicional de antigüedad, exigible conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.

- Noveno: el salario mensual que se continúe generando hasta la total cancelación de las prestaciones sociales con los aumentos que se produzcan exigible de conformidad con la cláusula N ° 19 del Contrato Colectivo.

- Décimo: la cantidad de veintiún mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.626,33), correspondientes a la diferencia de bono vacacional recibido durante el año 1996.

- Undécimo: la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 252.748,33), correspondientes a la diferencia de bono vacacional recibido durante el año 1997.

- Décimo Segundo: la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 884,12), correspondientes a diferencia de bono vacacional recibido durante el año 1998.

- Décimo Tercero: la cantidad de trescientos treinta y tres mil novecientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 333.991,17), correspondiente a la diferencia de bono navideño del año 1997.

- Décimo Cuarto: la cantidad de ciento veintidós mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 122.098,53), correspondiente al bono navideño del año 1999.

- Décimo Quinto: la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 254.376,25), por concepto de vacaciones del periodo 1999-2000, las cuales no fueron disfrutadas, exigibles de conformidad con la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Décimo Sexto: la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 552.264,24), por concepto de vacaciones fraccionadas exigibles según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Décimo Séptimo: los intereses moratorios que se produzcan hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales, exigibles según el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Décimo Octavo: demanda el ajuste monetario a fin de que sea indemnizado el daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo.

Por último, estimó la querella en la cantidad de once millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 11.855.549,02), más los intereses moratorios constitucionales, los salarios que se produzcan, la indexación legal y las costas procesales calculadas sobre la base del 30% del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo solicitada.

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Efectuada la notificación según consta al folio 55 del expediente se dejó constancia el 15/10/2002 de que nadie compareció a la contestación de la demanda teniéndose la demanda por contradicha …omissis… abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando tres constancias de trabajo …omissis… que por ser documentales administrativas se tienen con todo el valor probatorio …omissis… demostrando que la recurrente prestó servicios desde el 01/01/95 hasta el 30/01/95 …omissis… luego hay una constancia …omissis… donde aparece con un sueldo quincenal como analista de Publicidad II de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 161.603,00), lo que aunado a veinte recibos emanados del Ejecutivo del estado Trujillo Dirección de Educación y Cultura que demuestran que el último salario devengado …omissis… fue de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 134.669,00) quincenales, documentales estas que por ser emanadas de la Gobernación del estado Trujillo tienen pleno valor probatorio y así se decide.
…omisiss…
El hecho de que en dos oportunidades diferente se solicitaran los antecedentes adminitrativo (sic) y que no fueron remitidos a esta instancia, obra en contra de la administración, en el sentido de presumir que ciertamente se le adeudan las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la trabajadora recurrente, pero como quiera que la demandante exige una serie de sueldos dejados de percibir, específicamente los de mayo a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, más el salario que supuestamente le sigue corriendo de conformidad con la cláusula 19 del contrato colectivo, éste tribunal para decidir sobre esta especial reclamación, observa que la cláusula comentada tiene como supuesto de hecho que el funcionario público activo sea desincorporado de su cargo en condición de jubilado o pensionado, en cuyo caso, deberá pagársele en un término no mayor de 15 días hábiles y el parágrafo único pauta que de no hacerse efectiva las prestaciones, continuará cobrando el sueldo quincenalmente a través de una nómina adicional, pero este supuesto no se corresponde con el demandado por la recurrente en sus particulares quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; en consecuencia, la declaratoria debe ser parcialmente con lugar y a tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomen en cuenta la fecha de ingreso, la fecha de egreso, apliquen el régimen anterior al 18/06/97 y de allí en adelante se tome en cuenta el régimen actual a razón del sueldo establecido en esta sentencia agregándole como diferencia de sueldo el 20% decretado por la Presidencia de la República de mayo a octubre de 2000 y que fue reconocido por el Poder Público del estado Trujillo, única diferencia de sueldo que debe computarse por este concepto y sobre esa base deberá hacerse el cálculo de todos los conceptos laborales que les corresponden, bono de transferencia incluido, pero con exclusión de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la recurrente renunció, a tenor de la confesión que nace de la querella y con las otras exclusiones que no le corresponden de conformidad con la cláusula 19 del contrato colectivo suscrito entre el ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y así se decide…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que considera pertinente en primer término realizar las siguientes precisiones:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas es inconstitucional.

En este contexto, advierte la Corte que constan en autos (folios 64, 72 al 94 y 78), documentos administrativos, que demuestran que la querellante es acreedora del pago de prestaciones sociales y que no existe prueba en el expediente que demuestre lo contrario, es decir, que no es acreedora de dicho pago, pues es necesario señalar que la Administración no compareció a la contestación a la demanda y no remitió los antecedentes administrativos que le fueron solicitados, conducta que obra en su contra, por lo que se colige que se le adeudan sus prestaciones sociales, tal como lo consideró el a quo. Así se decide.

Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales en un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vinculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Organismo querellado de hacer efectivo el pago, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar si los pagos ordenados por el a quo resultan ajustados a derecho. En tal sentido esta Corte observa, del análisis exhaustivo de las actas del expediente y del estudio de las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, que tal y como lo dispuso el a quo, a la querellante le corresponde el pago de los conceptos señalados por la actora como primero, segundo, tercero y cuarto relativos a prestaciones calculadas hasta el 18 de junio de 1997 causadas en el régimen anterior; prestación de antigüedad y fideicomiso; bono vacacional y bono de fin de año del año 2000. Así se decide.

En relación con los conceptos solicitados señalados como quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno (bono vacacional correspondiente a los años 1996,1997 y 1998; diferencia de bono navideño para el año 1997; bono navideño año 1999; vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1999-2000; vacaciones fraccionadas y los intereses moratorios hasta la total cancelación de las prestaciones sociales); se advierte que la cláusula 19 del Contrato Colectivo que le sirvió de fundamento a la querellante, tiene como supuesto de hecho una situación contraria a la presente en el caso de autos, puesto que la cláusula se refiere y ampara al funcionario jubilado o pensionado y no a un empleado que haya renunciado, de manera que tal y como lo declaró el a quo, resultan improcedentes dichos pagos. Así se decide.

Con respecto a los conceptos solicitados por la querellante en los particulares del Décimo al Décimo Séptimo, le corresponden conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluso los intereses moratorios, por cuanto el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto al concepto Décimo Octavo, específicamente a la indemnización del daño “…ocasionado por la perdida del poder adquisitivo…” lo cual supone el pago indexado de las prestaciones sociales y de los intereses acordados en el presente fallo, solicitud que ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional, por estimar que sería un pago doble a favor del solicitante, esta Corte reitera su improcedencia ya que “…al estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido, sumarle a estos intereses, un monto o un mayor valor, por razón de la inflación, ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2.124 de fecha 14 de agosto de 2001).

Igualmente, esta Corte ratifica lo ordenado por el a quo de realizar una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar las cantidades a pagar, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso; aplicando el régimen anterior al 18 de junio de 1997 y de allí en adelante que se aplique el régimen actual, con base al sueldo establecido para el cargo de Analista de Publicidad II con el respectivo aumento del 20% decretado por el Presidente de la República de mayo a octubre del año 2000 y del sueldo que resulte, ese precisamente será el monto que servirá de base para el cálculo de los conceptos laborales acordados previamente, con el pago del bono de transferencia. Así se decide.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte estima que el fallo sometido a la consulta de Ley, está ajustado a derecho, por cuanto a la querellante le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo consideró el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana AMALIA DOMINGO RIVAS MÚJICA, asistida por la Abogada María Guadalupe Rivas de Herrera, antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001151
JTSR