JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001286

En fecha 29 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0702 de fecha 24 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de la Cruz Moncada Arévalo y Ramón Martínez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.980 y 48.792, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, titular de la cédula de identidad N° 6.337.026, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 18 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, antes identificados, señalaron como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante prestó sus servicios como personal contratado a las órdenes de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 31 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1996, oportunidad en la cual se le rescindió el contrato como asistente de la Concejal Gloria González, adscrita a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y, desde el 1° de junio del mismo año, se desempeñó como personal fijo de la referida Cámara Municipal, ocupando diversos cargos, hasta que fue retirada del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código 150, mediante comunicación N° DPL-970-2001, que le fue entregada el 4 de abril de 2001.

Que “…en SESIÓN DE CÁMARA realizada el DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO (02/03/2001), se tomó la decisión de REMOVER DEL CARGO que desempeñaba nuestra procuradora, como COORDINADORA DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE, CÓDIGO 150 adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA del Ut Supra indicado Organismo Municipal…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).

Que mediante comunicación N° DPL-970/2001 emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se indicó que no existía documento alguno en los archivos de la referida Dirección donde se evidenciara su condición de funcionario de carrera, razón por la cual pasaba a retiro del referido Ente Municipal a partir de la fecha de su notificación, cuando por el contrario la querellante si ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como se evidencia en el certificado N° CM-465-98 emanado del Concejo del Municipio Libertador en fecha 25 de julio de 1998, donde se le acredita como funcionario municipal de carrera.
Que “Como se podrá deducir de la NOTIFICACIÓN DE RETIRO distinguida con la nomenclatura de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DPL-970/2001 (…) nuestra patrocinada fue REMOVIDA y RETIRADA en el mismo acto, sin concederle la DISPONIBILIDAD…” prevista en los artículos 84 de la Ley de Carrera Administrativa y 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).

Que los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y, los artículos 1 y 46 de la referida Ordenanza “…fueron violados por la CÁMARA MUNICIPAL en perjuicio de la trabajadora que representamos y muy especialmente lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas del texto).

Que solicita la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATITO (sic) DE EFECTOS PARTICULARES emanado de las autoridades de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, contenido en la NOTIFICACIÓN DE RETIRO DPL-970/2001 emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la CÁMARA MUNICIPAL del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA DISTRITO CAPITAL), siguiendo instrucciones del Honorable CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, impartidas mediante acuerdo aprobado en la SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA realizada en fecha DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO (02/03/2001), en la que se decidió REMOVER y RETIRAR a la ciudadana PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE, CÓDIGO 150, adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, que desarrollaba en el ente Municipal ut supra mencionado, decisión sobre la cual se ejerció RECURSO JERÁRQUICO que fuere negado en el punto de cuenta OD.5 de la SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA celebrada el JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO (27/09/2001)…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…este Juzgado Superior constata que el contenido del acto impugnado, no hace referencia a la condición de Funcionario de Carrera que ostenta la demandante, lo cual se evidencia de la certificación de cargos desempeñados por la ciudadana PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA en la Cámara Municipal del Municipio Libertador expedido por la Directora General de Centralización de la División Control de personal de la Contraloría Municipal que riela al folio 13 del expediente-, donde se señala que antes de ejercer el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, se había desempeñado como Jefe Técnico Administrativo II desde el 01/01/97 al 31/12/98, siendo este un cargo de carrera ya que no se encuentra excluido expresamente de ella, ni está contenido en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal señalado anteriormente donde se prevé expresamente los cargos considerados de libre nombramiento y remoción.
…Omississ…
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe concluir que la Dirección de Personal del Consejo Municipal del prenombrado Municipio, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la querellante en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ésta, motivo por el cual debe declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-970/2001, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, al (sic) cual reúna los requisitos en el referido Organismo por el término de un mes para que el organismo querellado realice las gestiones reubicatorias, con el pago sólo del sueldo correspondiente a ese período. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2003 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del estado que actúa a través de de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Remisión en consulta que a juicio de esta Corte Primera tiene su fundamento último en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporae- al caso de autos, establece:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concretamente el artículo 70.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, contenido en la notificación de retiro N° DPL-970/2001 de fecha 4 de abril de 2001, mediante la cual “…se decidió remover y retirar…” a la querellante del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código 150, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que en el acto impugnado se retiró a la querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, se omitió que ésta ostentaba la condición de funcionario de carrera y, por lo tanto, debían haberse realizado las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera que desempeñó, en virtud de lo cual se ordenó su reincorporación a los fines de que se verifique el mes de disponibilidad, así como el pago del sueldo correspondiente a ese periodo.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

En primer lugar, el a quo estimó que el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código 150, que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta pertinente resaltar que conforme el sistema estatuido en la derogada Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento en que sucedieron los hechos- los cargos de carrera constituyen la regla, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción, en virtud de lo cual aparecen señalados expresamente en la referida Ley y están excluidos de la protección a la estabilidad que la misma contempla.

En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Administración Municipal procedió a retirar a la querellante del referido cargo en virtud de lo establecido en el artículo 4, ordinal 12° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a cuyo tenor:

“Se entiende por funcionarios públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
…Omississ…
12. Coordinador de Programas Especiales Jefe”.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el cargo ejercido por la querellante es calificado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el mencionado artículo 4, ordinal 12° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, acertadamente estimó el a quo que si bien es cierto que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende de la certificación de cargos desempeñados en la Cámara Municipal del Municipio Libertador, expedido por la Directora General de Centralización de la División de Control de Personal de la Contraloría Municipal, consignado en original por la querellante (folio 13 del expediente), en el que se verifica que previó al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, la querellante ocupó durante el período comprendido desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, el cargo de Técnico Administrativo II, el cual es un cargo de carrera y en virtud del cual la querellante adquirió tal condición, tal como consta en el certificado de “Funcionario Municipal de Carrera” de fecha 5 de julio de 1998, suscrito por el Alcalde y el Director de Personal de la Cámara Municipal, el cual riela en copia simple al folio 14 del expediente y no fue desconocido por la Administración.

En este sentido, evidencia esta Corte que la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su ingreso y egreso obedecía a actos discrecionales del Concejo Municipal de conformidad con el artículo 74, ordinal 5° de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin embargo, siendo como se señaló una funcionaria de carrera, lo conducente hubiese sido que la Administración removiera mediante acto administrativo a la querellante, y una vez notificado el mismo, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias de la recurrente en atención a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, cuando por el contrario, mediante la notificación N° DPL-970/2001 de fecha 4 de abril de 2001, que riela en el folio 59 del expediente, se procedió a removerla y retirarla en un mismo acto, del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 4, ordinal 12° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el caso de autos, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 eiusdem.

Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa (y, en el caso bajo análisis sería el artículo 76 de la Ordenanza antes señalada); o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro y, no como en efecto hizo, que procedió a remover y retirar a la querellante en un mismo acto, contenido en la notificación N° DPL-970/2001 de fecha 4 de abril de 2001, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En efecto, tratándose la querellante de una funcionaria al servicio del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta pertinente señalar que conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que a su vez ordena la aplicación de lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de dicha Ordenanza, los cuales establecen que cuando se remueva un funcionario de carrera que esté ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción, debe necesariamente colocarse al funcionario removido en situación de disponibilidad, a los fines de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias.

Asimismo, de los artículos 74 y 75 de la referida Ordenanza Modificatoria se desprende que en los casos de remoción y retiro de funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, debe dictarse inicialmente el acto de remoción, para que luego de practicadas las gestiones reubicatorias en caso de que las mismas resulten infructuosas, pueda entonces el funcionario ser retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles.

En este sentido, a los efectos de desarrollar el procedimiento antes explanado, la Administración Municipal debe previamente reconocer la condición de funcionario de carrera del empleado que se pretenda remover, y, además, el cargo ocupado por éste debe ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ya que, es precisamente el status de funcionario de carrera lo que le otorga al empleado ciertos derechos que deben ser observados por la Administración en caso de que se acuerde su remoción, de manera que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y que durante ese lapso sean realizadas las gestiones reubicatorias de rigor.

Así las cosas, estima esta Corte que el a quo apropiadamente declaró la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de que la Administración omitió las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante, por tratarse de una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, no indicó el vicio de nulidad del cual adolecía, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe suplir tal omisión y declara la nulidad de la notificación de retiro N° DPL-970/2001 de fecha 4 de abril de 2001, emanada del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del acto de remoción y retiro, por ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que el a quo erró al ordenar la reincorporación de la querellante únicamente a los fines de que se verificara el mes de disponibilidad en el cual ésta podría ser reubicada, ya que mal puede el Juzgador de instancia pretender que tenga lugar el mes de disponibilidad a favor de la querellante cuando en principio no existe acto administrativo en virtud del cual hubiese sido removida, aunado a que previamente había declarado la nulidad del acto administrativo en el cual simultáneamente se ordenó su remoción y el retiro.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en virtud del sustancial error en que incurrió el Juzgador de Instancia, revocar el fallo sometido a consulta, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, reincorporar a la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, debiendo el mencionado Ente cancelar a la funcionaria los sueldo dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de la Cruz Moncada Arévalo y Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, antes identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, reincorporar a la querellante al cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, debiendo el mencionado Ente cancelar a la funcionaria los sueldo dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2004-001286
AGVS