JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000016
En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 204-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanina Uzcategüi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.491 contra la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de enero se pasó el presente expediente al Juez Ponente, para que decida la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado José Gregorio García, identificado anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 204-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanina Uzcategüi, contra la mencionada Empresa, en los siguientes términos:
Solicitó que: “…con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete amparo cautelar en el sentido de que suspenda los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso. Al respecto debió señalar que dicha medida cautelar es procedente por tratarse la Resolución impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a mi representada…”.
En tal sentido señaló que: “…De llegar a concretarse las pretensiones del recurrente en amparo, mi representada se le estarían ocasionando daños irreparables ya que al reengancharse a la ciudadana Yanina Uzcategui con el consecuente pago de salarios caídos supuestamente dejados de percibir, se produce evidentemente un perjuicio enorme a mi representada al verse obligada a erogar cantidades de dinero para cubrir tal situación…”.
Igualmente señalaron que existe alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, ya que declarada la nulidad de la resolución impugnada no pudiera obtener dicha empresa el reintegro de los montos cancelados.
Seguido a ello, indicó en referencia al vicio de Inmotivación del cual adolece el acto impugnado: “…En el caso de autos, la Administración al dictar el acto administrativo, prescindió de la expresión de los hechos al no valorar inclusive pruebas que forman parte del acervo probatorio y cursan en el expediente administrativo, pruebas estas que en ningún momento señala, describe ni mucho menos valora en todo su contexto y prescinde u omite igualmente de los puntos de derecho alegados por mí representada que sustentan su defensa como es el caso de la condición de trabajador eventual suficientemente probado en autos con las pruebas aportadas por la parte patronal y lo que es más grave ratificadas por la parte laboral… ”.
Continuaron señalando en su escrito libelar que: “…El vicio en la motivación es un vicio que acarrea la nulidad y que viola un principio fundamental como es el derecho a la defensa de un administrado. En efecto con este Acto Administrativo se viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada ya que constituye un acto sancionatorio sin motivación cuyo destinatario no tiene como defenderse encontrándose indefenso ante la Administración y ante los mismos Tribunales donde no puede fundamentar realmente sus alegatos de defensa porque no se me han comunicado los motivos del acto que por el presente recurso impugno… ”.
Seguido a ello arguyen que: “…no existe valoración alguna de la prueba evacuada que hace plena prueba del hecho alegado por mi representada. Esto constituye una violación flagrante a la norma que sobre valoración de la prueba testifical recoge el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Inspector del Trabajo no valora lo dicho por el testigo, no establece en forma clara y contundente si el da por cierto o desecha el hacho alegado y probado por la parte accionada y los motivos y argumentos que lo llevan a esa valoración…”.
Adujo igualmente que: “la administración infringió el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la providencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que este no resolvió sobre los alegatos expuestos por mi representada”.
Seguido a ello arguyó, que la providencia impugnada también se encuentra viciada de nulidad, no sólo por los señalamientos anteriormente explanados, sino porque se fundamenta en un falso supuesto “…como es, atribuirle el carácter de trabajador permanente a la accionante y determinar que entre mi representada y la trabajadora existe un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, conclusión que llega sin el cumplimiento y estricto apego a las normas que rigen la valoración de las pruebas, como quedo determinado con anterioridad…”.
En referencia a otro punto indicó que “…Se conculca el derecho a la defensa de mi representada, pues el juzgador, al establecer un trato discriminatorio contra mi representada, limitó a ésta su derecho a ser oída ante un órgano competente, independiente e imparcial. En materia laboral la ley no restringe el derecho a los justiciables a obtener una resolución de fondo fundada en derecho que resuelva el caso planteado sobre lo alegado y sobre todo lo probado en autos, toda vez que la misma especialidad de la ley es lo que permite la adecuación del derecho a los hechos...”.
De igual manera alegó: “…considerando que la ejecución del presente acto administrativo pudiera llegar a ocasionar daños irreparables o de difícil reparación dado que la providencia administrativa ordenó el reenganche y el pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su supuesto despido, a la fecha de su reincorporación, siendo que el primer supuesto implica la restitución al cargo que venía desempeñando situación que resulta materialmente imposible de ejecutar por la razones de hecho esgrimidas en el desarrollo del presente recurso y el daño se materializaría con la imposición de cancelar los salarios y el consecuente gravamen de la eliminación de la figura del trabajador eventual en un área de servicios de prestación de salud en el que las jornadas laborales y eventualidades hacen necesaria la existencia de este tipo de trabajadores además de la infracción a la norma laboral; de todo lo cual deviene la convicción del perjuicio personal y real para mi representada, cuyo daño sería de difícil reparación dados los elevados montos de salarios que estaría mi representada obligada a cancelar…”.
Debido a lo narrado anteriormente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicitó “… se acuerde el amparo cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, para lo cual tiene plena competencia este tribunal actualmente y declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1.-La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.-Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 204-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 204-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y conjuntamente ha solicitado medida de amparo cautelar y suspensión de efectos.
Así las cosas, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Gregorio García, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A., antes identificada contra la Providencia Administrativa Nº 204-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanina Uzcategüi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.491 contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000016
NTL / 10
|