REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, de de 2006
195° y 147°
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Maria Bravo de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO QUINTERO, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ SILVA, DAVID GREGORIO LUGO, RITO QUINTERO NELO, RICARDO ROSARIO RODRÍGUEZ, SIMÓN RAFAEL RANGEL BORGES, JESUS ENRIQUE BRICEÑO, FERNANDO ELIAS GARCÍA URBINA, RAMÓN CELESTINO CASANOVA MARTÍNEZ, JOSÉ IGNACIO PÉREZ OLIVARES, DOMINGO CAMACHO BLANCO, RICHARD ALBERTO VASQUEZ SIFONTES, JOSÉ ENRIQUE BORGES RANGEL, RAMÓN ANTONIO MONTERREY REQUENA, JOSÉ GREGORIO CASTILLO ALARCON, JOSÉ CONCEPCIÓN RODRÍGEZ, OSWALDO JOSÉ CASTRO, XIOMARA MARITZA STRUBINGER COITA, LUIS HUMBERTO CORDOBA, JOSÉ EMILIO ÁVILA PADILLA, LUIS GERMAN DÍAZ LEÓN, GERMAN ANIBAL GÚZMAN PÉREZ, JESUS MANUEL SALAZAR Y JOSÉ RAMÓN GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.676.529, 6.129.018, 8.679.845, 5.506.677, 8.577.332, 10.279.589, 5.497.175, 13.910.158, 5.619.648, 6.876.111, 3.123.428, 10.347.443, 10.275.265, 6.463.044, 6.621.742, 7.556.730, 4.407.705, 11.817.207, 4.841.662, 4.844.775, 629.161, 6.456.436, 7.157.606 y 8.074.400, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en el expediente N° 039040400008 dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales homologó una serie de transacciones entre los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil FOSPUCA CARRIZAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 149 – A Sgdo.
El día 02 de febrero de 2005, se dió cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes admirativos correspondientes.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se ordenó pasar expediente al Juzgado de Sustanciación, son el objeto de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad.
Mediante decisión del 09 de agosto de 2005, el referido Juzgado, atendiendo a los criterios sostenidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2005 y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en sentencia del 02 de marzo de 2005; consideró que son competente para conocer del presente recurso, en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, por lo remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dicte la decisión conducente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ; Juez.
La Corté en fecha 23 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución y ORDENA la remisión del expediente al respectivo Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al referido Juzgado y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000145
JSR/-