JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000892

En fecha 07 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo Baudet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.962. y 35.963, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil TAMANACO ENTERTAINMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 68-A-Sgdo., mediante el cual ejercen recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 14 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la remisión del expediente administrativo correspondiente. Por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Alguacil de la Corte consignó notificación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectuada el 10 de agosto de 2005.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte se abocó en fecha 27 de marzo de 2006 al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Indican los apoderados actores que su representada es propietaria-importadora (consignataria) de unas máquinas recreativas destinadas a sus instalaciones y tiene el derecho a recibir sus respectivas “Delegaciones de Importación”, que autoriza a las firmas para importar mercancías que están sometidas al Régimen Legal Dos “reservado al Ejecutivo Nacional”, previsto en el arancel de aduana venezolano, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas. En este sentido, alegan que dicho derecho no le ha sido concedido por la referida Comisión.

Señalan que su representada está debidamente registrada ante la aludida Comisión con la nomenclatura CNC-001-134, como empresa fabricante de máquinas traganíqueles y con la nomenclatura CNC-003-038 como empresa importadora, distribuidora y comercializadora de máquinas traganíqueles.

Alegan que para la tramitación de las importaciones se cumplió con todas sus obligaciones, ello por cuanto en fecha 4 de noviembre de 2004 realizaron la solicitud de autorización para la importación y posterior nacionalización de cincuenta (50) Slots Machinne Ainsworth Geme Technology Limited, empresa fabricante también inscrita en la Comisión con la nomenclatura CNC-001-443, a través de la empresa Tamanaco Entertainment C.A. Dicha mercancía refleja un valor en Aduana de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 233.436.250,00), lo que representaría al Estado venezolano un ingreso por concepto de impuesto de importación, que alcanza la cifra de cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 46.687.250,00).

Igualmente, alegaron que en fecha 30 de noviembre de 2004 realizaron la solicitud de autorización para la importación y posterior nacionalización de setenta (70) Slots Austrian Gaming marca Novomatic, empresa fabricante registrada en la Comisión con la nomenclatura CNC-001-053 a través de la empresa Tamanaco Entertainment C.A. Dicha mercancía refleja un valor en Aduana de ciento sesenta y siete millones doscientos cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 167.205.500,00), lo que representaría al Estado venezolano un ingreso por concepto de Impuesto de Importación de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil cien bolívares exactos (Bs. 33.441.100,00).
En este sentido, según Actas de Recepción del Almacén de fechas 13 y 28 de diciembre de 2004 emanados de la Almacenadora Transcar de Oriente, C.A., ingresaron al almacén bajo régimen “In Bond”.

Seguidamente, señalan que ejercen recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada contra la “conducta omisiva” de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón de que dicho Órgano ha impedido a su representada recibir sus respectivas “Delegaciones de Importación” mediante un Resuelto que autorice a las firmas mercantiles para importar mercancía que están sometidas al “Régimen Legal Dos”, “…configurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia como beneficiarios de la Ley, pues la omisión a convocar para la sesión que resuelva las solicitudes de otorgamiento de la Delegación de Importación, una vez cumplidos todos los requisitos administrativos, que está prevista en la Ley que rige la materia en su Artículo 6°, detiene el proceso administrativo -por existir este trámite imprescindible y la Comisión de Casinos es la única que tiene a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de la Ley- haciendo nugatorios el disfrute de los derechos a obtener oportuna respuesta como administradas (sic) y, de no tramitarse de inmediato, lograría que al no cumplir las obligaciones aduanales se declararían mercancía en estado de abandono legal, según la Ley Orgánica de Aduanas, con las consecuencias patrimoniales que esto traería, pues, es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la única que tiene a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de la Ley y que sólo cuando estas [las decisiones] se produzcan, se agotará la vía administrativa y será entonces cuando pueda interponerse recurso Contencioso-Administrativo…”.

También señalaron que la omisión denunciada “…lesiona directamente los derechos e intereses de nuestra representada, en razón de que ha impedido recibir las mercancías (máquinas traganíqueles) que ha importado y se encuentran en los depósitos (almacenes) portuarios como mercancía bajo régimen IN BOND, configurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia…”.

Como fundamentos legales de su acción citan los artículos 6 y 7 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 2 del Reglamento de dicha Ley. También hacen referencia a la Resolución conjunta Nro. 4.106 y 369 de fecha 19 de octubre de 1998 de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio, en la que se prevé será la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la que otorgue las denominadas “Delegaciones de Importación”.

Alegan que “…el hecho de abstenerse de ‘reunirse’ la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en sesión ordinaria y/o extraordinaria sin que medie motivación alguna, sin base legal, obliga a nuestra representada a interponer Recurso de Abstención, por no existir vía expedita para el logro de obtener Delegaciones de Importación…”. También consideran que la aludida omisión “…causa retardo y distorsiona los trámites a que se refiere el Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de fecha 5 de octubre de 1999 (Decreto N° 368)...”.

Por otro lado, consideran incumplido el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la Comisión “…no impulsó el procedimiento ya que no evacuó las diligencias de oficio a fin de convocar y realizar la reunión para que resuelva nuestra solicitud de otorgamiento de la Delegación de Importación, con lo que mantiene una conducta omisiva, sin motivación alguna, vulnerando de esta forma no sólo la obligación que le impone la Ley a impulsar le procedimiento, y el deber legal de tramitar y sustanciar el expediente; y con lo que causa un daño patrimonial a las empresas por nosotros patrocinadas, por el riesgo de imposición de multas y de decomiso de mercancía, tal cual, como recientemente, ya le ocurrió a la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS, S.A…”.

Asimismo, señalan que “…la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 66 y 67 prescribe el abandono legal y el remate de la mercancía, independientemente del daño patrimonial que representa mantener las máquinas en un depósito no acorde con las condiciones óptimas que deben prevalecer para la conservación de estos materiales electrónicos y el pago de tasas y conservación…”.

Solicitaron que se les acuerde medida cautelar innominada “…consistente en que se nos entregue la posición (sic) en calidad de guardia y custodia de las Máquinas Recreativas, que nos pertenecen y las cuales están a la espera de la respectiva delegación por parte de la referida Comisión Nacional de Casinos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación por parte de la Administración Pública, pudiendo dejar así ilusoria una posible sentencia, si las mismas son declaradas en abandono legal, rematadas y adjudicadas en consecuencia a la misma Administración Pública por ser mercancía sujetas a un régimen especial `Régimen Legal Dos´ [Reservado al Ejecutivo Nacional],, (sic) como ya hemos indicado, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previsto en el ordenamiento jurídico encargado de regular el arancel de Aduana Venezolano, ingresadas al almacén bajo régimen IN BOND, indicando para su procedencia que se encuentran cumplidos los extremos exigidos para las cautelares principales, en un contexto de suma urgencia, donde la exigencia de buen derecho es más que evidente…”.

Como presunción de buen derecho, invocan el derecho de acceder a los órganos de administración, previsto en el artículo 51 de la Constitución “…y de la existencia de unos hechos que particularmente, como usuarios de los servicios que presta la administración pública …omissis… nos vemos impedidos de oportuna respuesta para hacer valer los derechos e intereses en relación a la solicitud de `delegación´ antes citada, de igual manera el Derecho a la Propiedad (sic) de nuestras representadas sobre las señaladas máquinas, que pudiera verse vulnerado con la medida de abandono legal que eventualmente sea decretada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

En cuanto al periculum in mora, alegan que el transcurso del proceso judicial, “…podría verse afectada en la efectividad del fallo definitivo por encontrarse entonces inútil y/o de difícil ejecución, por los daños causados a las referidas máquinas, demostrados en la Inspección Ocular que se acompaña marcada con la letra “I”, por lo que alegamos se hace urgente salvaguardar los derechos de nuestra mandante …omissis… En efecto, lo más probable es que para ese momento se hayan deteriorado las máquinas…”. También señalan que es un hecho cierto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya comenzó con decomisos de máquinas traganíqueles en otros casos, como el de Gambling Parts and Suppliers, S. A., antes citado.

En cuanto a la urgencia, alegan que “…de no dictarse la presente cautelar, en esta oportunidad, se causaría un grave daño a la propiedad que se ostenta, por el deterioro…”.

Por ello solicitan como protección cautelar que “…se oficie a la autoridad aduanera correspondiente a los fines de que se proceda a materializar la entrega de dichas máquinas en los términos aquí solicitados. Asimismo, …omissis… a los fines de salvaguardar los intereses del tesoro nacional y vista la naturaleza de la presente petición; forma y respetuosamente ofrecemos Fianza o Caución amplia y suficiente a los fines de asegurar el pago de los Derechos de Aduana que se causaren una vez nacionalizadas las citadas máquinas…”.

Como petitorio del recurso principal, solicita que “…se ordene a la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el cumplimiento del Artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se estudien nuestros casos y se nos de oportuna respuesta…”, así como la “…aplicación de las sanciones correspondientes por el retardo o incumplimiento de su obligación contenida en las leyes aquí señaladas…”.

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso por abstención ejercido conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y al respecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nro. 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “…siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”. En dicha decisión estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.

El aludido numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere las abstenciones o negativas “…del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes…”, competencia atribuida en el mismo artículo 5 a la Sala Político Administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es un Órgano desconcentrado, que se ubica orgánicamente dentro de la Administración Pública Nacional, la misma no se encuentra dentro de los referidos órganos superiores de la Administración ni tiene rango constitucional, por lo que, aplicando el criterio residual de competencia antes señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de sus abstenciones o negativas. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso por abstención. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención, esta Corte estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Ni en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se previó un especial procedimiento para tramitar los recursos por abstención o carencia.

Por tal razón, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), estableció que “…al no establecer el texto respectivo por vía específica -ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía general- el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo, tal como lo decidiera el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares adaptado desde luego a las ya descritas peculiaridades del recurso por abstención o carencia, entre ellas la de los efectos del mismo. Así lo declara igualmente la Corte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 102 ejusdem…”.

Dicho criterio lo han venido aplicando el resto de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y ha sido reiterado por esta Corte Primera, aun después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. sentencia de esta Corte de fecha 9 de diciembre de 2004, caso Ramón Papiri).

Como consecuencia de lo anterior, se examinarán las causales de inadmisibilidad comunes a todos los recursos, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.


Una de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita es la caducidad de la acción o recurso intentado. Para el caso concreto, el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:

“…La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.


El lapso máximo que tiene la Administración para decidir los procedimientos es de cuatro (4) meses, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“…La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…”.

Tratándose de un recurso por abstención, es necesario precisar que dicho lapso de caducidad (60 días), para interponer el recurso por abstención debe computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso (4 meses) que tenía la Administración para tramitar la solicitud respectiva, en aplicación de la figura del silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

En este caso, se hicieron dos solicitudes de “Delegaciones de Importación” para importaciones en fechas diferentes, de allí que los procedimientos se iniciaron en sede administrativa los días 4 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, habiendo finalizado el plazo de 4 meses para que la referida Comisión decidiera sobre tales solicitudes los días 4 y 30 de marzo de 2005, sin que conste en autos una declaratoria expresa por parte de la Administración en la que manifestara la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran procedente la prórroga de 2 meses, prevista en el referido artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, al no haberse producido respuesta expresa, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, los días 5 y 31 de marzo de 2005, los cuales vencieron los días 3 y 30 de mayo de 2005, respectivamente.

Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención fue interpuesto el día 7 de junio de 2005, resulta incuestionable que el mismo se hizo fuera del lapso legalmente establecido por la ley, por lo cual, esta Corte lo declara inadmisible al haber constatado que está incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, en virtud de que se ha dictado sentencia definitiva en este juicio, resulta innecesario cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con medida cautelar por lo Abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo Baudet, actuando en representación de la sociedad mercantil TAMANACO ENTERTAINMENT, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. INADMISIBLE el referido recurso por abstención o carencia, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de.................. de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2005-000892
JTSR.