JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000927
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Máximo N. Febres Siso y Maritza Parra González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.335 y 83.855, respectivamente, quienes actuan en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles: 1) GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro; 2) INVERSIONES 13410, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 2001, bajo el N° 50, Tomo 162-A-Sdo., expediente N° 631.522, titular del noventa y cuatro por ciento (94%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 3) PREVISIÓN DE NEGOCIOS, PREVINEGOCIOS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 4) SERVICIOS Y ASISTENCIA PREVISIONALES, SERVIAPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 10, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 5) PREVISIÓN MÉDICA, PREVIMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 11, 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; y 6) INVERSIONES PREVISIONALES, INVERPREVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 9, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, se dictó decisión mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, declarándose improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar como la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes solicitaron de conformidad con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitud que fuere ratificada en fecha 15 de marzo del mismo año.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 02 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes solicitaron de conformidad con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, pedimento que fuere ratificado en fecha 15 de marzo del mismo año, con base en las consideraciones siguientes:
Alegan, que “…durante la pendencia de este proceso es ostensible el daño que experimentarían mis mandantes, no reparable por la definitiva o difícilmente reparable por ésta si no se suspenden los efectos del acto recurrido y llegara a suceder cualquiera de los siguientes eventos: a) Si en ejecución de dicho acto se produce la enajenación de acciones por parte de quienes en virtud del mismo la Superintendencia de Seguros le reconoce, por el desconocimiento que a su vez hace de nuestros patrocinados, la condición de accionista (sic), y b) Si estas personas y/o cualquier otro que adquiera acciones según lo antes expuesto, llegan a celebrar asambleas y disponer en ellas cualquier medida o resolución en detrimento de nuestras mandantes, tales como: Acordar pago de dividendos, aumentar o disminuir el capital social, cambiar el objeto social, disolver la sociedad, fusionar la sociedad con otra, vender el activo social, y en fin, realizar cualquier reforma estatutaria de estos aspectos y en cualquier otro que pueda afectarles…”.
Señalan, que en ningún momento le fue solicitada a la Superintendencia de Seguros la aprobación de las ventas de acciones realizadas “…ya que no era ni es de su competencia pronunciarse al respecto…”.
Invocan, lo dispuesto en decisión N° 5088 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, a los fines de demostrar la incompetencia de la Administración para dictar la Resolución impugnada.
Solicitan, “…que atendiendo a la necesidad de salvaguardar la incuestionable apariencia de buen derecho invocada por mis mandantes (fumus boni iuris), a la exorbitante entidad de los daños infligidos y los que podrían padecer las recurrente (sic) (periculum in damni) y a su agravación por el largo tiempo transcurrido y el que habrá de transcurrir hasta la definitiva (periculum in mora)…” y de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde “…la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN No. 000447 del 06 de junio de 2.005 (sic), restableciendo íntegramente las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas por dicha providencia, respondiéndolas jurídica y materialmente al estado que tenían antes de la misma…”. (Negrillas y subrayado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Máximo N. Febres Siso y Maritza Parra González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se puedan causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que para otorgar este tipo de medida cautelar típica del contencioso administrativo debe verificarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto son, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, elemento representado por la apariencia que la parte que solicita la protección cautelar resulte vencedora en la decisión definitiva, y el periculum in mora, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución de sentencia definitiva, así lo dispuso en decisión N° 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual expresó:
“…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…”.
En tal sentido, advierte la Corte que en el escrito mediante el cual la parte recurrente solicita la protección cautelar (folios 576 al 585 del expediente), y en aquél mediante el cual ratifica tal solicitud (folios 587 al 595), se indica que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) podría derivarse de la sentencia N° 5088 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora), se configura en la magnitud de los daños infligidos a sus representadas, alegando además su agravación por el tiempo que transcurra hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En relación a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que una vez analizada la sentencia invocada por los solicitantes de la medida cautelar, se estima que efectivamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha delimitado la actuación de la Superintendencia de Seguros, en cuanto al ejercicio de la potestad de policía administrativa sobre las empresas que pretenden desarrollar su actividad dentro del sector de seguros y reaseguros. Sin embargo, pretender que al inicio de un proceso anulatorio, el acto administrativo de efectos particulares dictado por dicho Ente regulador sea sometido a revisión con fundamento con dicha decisión, implica solicitar al Juzgador que adelante opinión sobre la validez o no de dicho acto, toda vez que las consideraciones reflejadas en la sentencia de la Sala Constitucional son de carácter general, situación que obligaría a este Órgano Jurisdiccional a subsumir el caso concreto con las limitaciones allí establecidas, situación esta que no puede hacerse a los solos efectos de dictar una medida cautelar de suspensión de efectos, ya que conllevaría inexorablemente a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que esta vedado en esta fase del proceso. Así se decide.

Determinado lo anterior, al no verificarse el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris), resulta inoficioso entrar a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) dada la necesidad de concurrencia de ambos requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la Superintendencia de Seguros. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, interpuesta por los Abogados Máximo N. Febres Siso y Maritza Parra González, quienes actuan en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles: GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., INVERSIONES 13410, C.A., PREVISIÓN DE NEGOCIOS, PREVINEGOCIOS, C.A., SERVICIOS Y ASISTENCIA PREVISIONALES, SERVIAPRICA, C.A., PREVISIÓN MÉDICA, PREVIMED, C.A. e INVERSIONES PREVISIONALES, INVERPREVI, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








EXP. Nº AP42-N-2005-000927
JTSR/