JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-001089
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1210 de fecha 26 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Francis Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.513, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBEGOUND VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 32-A de fecha 14 de junio de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 20-05, de fecha 21 de enero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ALEXIS BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. 14.314.637, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 15 de julio de 2005, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano Alexis Colina, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por haber sido despedido mientras gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Ley No. 2.806 dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 14 de enero de 2004.
Que, admitida la solicitud y notificada a la empresa reclamada en fecha 13 de diciembre de 2004, se procedió al acto de contestación después de tres prorrogas solicitadas por las partes.
Indicó, que en el escrito de contestación, su representada señaló que en ningún momento despidió al trabajador, sino que este dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 30 de septiembre de 2004, sin presentar justificativo alguno, por lo que su representada solicitó el inicio del procedimiento de calificación de falta por ante la sala de fuero de la respectiva Inspectoría.
Narró, que abierto el lapso probatorio, el trabajador promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Antonio González Espinoza, Gustavo Enrique Milano y Eleuterio Millán Narváez, y que en fecha 27 de diciembre de 2004, fue declarado desierto el acto de testificación de los mismos.
Que, su representada promovió a los testigos Marly Rojas y Pedro Alfonso, rindiendo declaración el primero en fecha 23 de diciembre de 2004, y declarado desierto dicho acto respecto del segundo testigo.
Argumentó, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en el vicio de desviación de poder, por haber abusado de la discrecionalidad que le otorga el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando no había lugar al mismo, debido a que la condición de trabajador del accionante no fue controvertida en el acto de contestación de la solicitud.
Indicó, que en tal sentido, el Inspector del Trabajo no debió iniciar la articulación probatoria, pues debió dictar resolución, ordenando la continuación de la relación de trabajo con los deberes que la misma impone a las partes, hasta tanto se decidiera el procedimiento de calificación de falta incoado por su representada.
De igual manera, denunció el vicio de desviación de poder, por forzarse la aplicación de una norma a hechos no regulados por ella, y por ordenar el pago de salarios caídos derivados de una relación de trabajo en la cual el trabajador no cumplió con la obligación de prestar el servicio por el cual se le contrató, siendo que, si el trabajador no acude a laborar, no le corresponde el pago respectivo.
Que, la Inspectoría del Trabajo mal pudo pretender obligar a su representada a cancelar unos salarios caídos, cuando está plenamente demostrado que nunca hubo desmejora de la relación laboral, ni menos despidió.
Denunció, que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por pretenderse que ésta demostrase un hecho negativo absoluto en cuanto al no despido del trabajador, lo cual es imposible y va contra los principios más elementales.
Solicitó, de conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para lo cual expone como presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la manifiesta inobservancia de las normas contenidas en los artículos 49 y 93 constitucionales, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó que hubo vulneración grosera de debido proceso por parte de la providencia recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento, que demuestra a su decir, la referida presunción del buen derecho en que se funda no solo la nulidad del acto administrativo recurrido, sino la suspensión de los efectos solicitada.
En cuanto al periculum in mora, expuso que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 20-05, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Francis Zapata, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBEGOUND VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 20-05, de fecha 21 de enero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ALEXIS BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. 14.314.637, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-001089
JSR/-
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