JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000096

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Luís Enrique Bottaro, Cecilia Acosta Mayoral y Mauricio Izaguirre Luján, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.674, 26.422 y 68.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-VII; contra la Resolución Nº 008-06 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16733 de fecha 20 de septiembre de 2005.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El 3 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Real Estate, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de enero de 2006, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución Nº 008-06 de esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante en contra del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16733 de fecha 20 de septiembre de 2005.

Alegan, que la resolución impugnada basa su decisión en los artículos 4, ordinal 7° y 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarando sin lugar el recurso de reconsideración, ratificando el contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16733 de fecha 20 de septiembre de 2005, “…en virtud del cual deberá modificar su denominación comercial eliminando la palabra ‘Banker’ y remitir a este Despacho en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la notificación de la presente resolución, los documentos que acrediten el cumplimiento de la presente instrucción…”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que su representada Blue Real Estate C.A., está debida y formalmente autorizada para utilizar las marcas propiedad de Coldwell Banker Corporation, las cuales se encuentran debidamente registradas y solicitadas por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), tal como consta en los certificados de registro junto con los respectivos actos de concesión que fueron publicados en los Boletines de la Propiedad Industrial. Asimismo, las citadas marcas se encuentran registradas desde hace algunos años en Venezuela, siendo desde sus orígenes marcas notoriamente conocidas tanto a nivel nacional como internacional, como consta en la información disponible a todo el público en la página web www.coldwellbanker.com.ve, donde se evidencian los servicios amparados por dichas marcas prestados previa suscripción del respectivo contrato de franquicia o subfranquicia.

Aducen, que “…al estar nuestra mandante autorizada por contrato de subfranquicia a utilizar los derechos de propiedad intelectual cedidos a ésta para su uso en Venezuela, este derecho no puede verse afectado, limitado o en este caso eliminado a través de una resolución de efectos jurídicos particulares un Ente, como lo es la Superintendencia de Bancos, y menos aun por un Decreto Ley de inferior jerarquía a este Tratado Internacional (decisión 486) y la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del texto).

Que la Resolución impugnada ordenó a su mandante que modificara su denominación comercial, eliminando la palabra “BANKER”, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días hábiles bancarios. Así, alegan que su representada “…en reiteradas oportunidades, a través de misivas y del envió (sic) de documentos le informó a dicho Ente que su denominación social es BLUE REAL ESTATE C.A., tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil VII en fecha 25 de febrero de 2002, la cual quedó anotada bajo el No. 56, Tomo 250-A-VII, y que en su respectiva oportunidad le fue enviada a la Superintendencia, formando parte del expediente administrativo correspondiente…”. (Negrillas del texto).

Por ello, afirman que resulta imposible el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución, pues su representada no posee la denominación comercial indicada y, que además se encuentra utilizando unas marcas comerciales que fueron debidamente registradas por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Asimismo, indican que “…a lo largo de todo el procedimiento administrativo, tal y como se desprende del expediente que cursa por ante la Superintendencia, nuestra mandante aclaró que la palabra BANKER, contenida en la marca comercial se refiere al apellido de uno de los fundadores de la franquicia Benjamín Arthur Banker y el otro COLDWEL a su otro fundador, Colbert Coldwel, no tratándose por consiguiente de una (sic) capricho marcario sino de la utilización en el mercado de sus apellidos, habiendo conformado por más de 96 años esta famosa franquicia identificada EXCLUSIVAMENTE con el negocio inmobiliario y de bienes raíces, tal y como sus marcas las distinguen…”. (Resaltado del recurrente).

Que “…visto el derecho de propiedad de las marcas COLDWELLBANKER, el cual fue autorizado para su uso por parte de nuestra mandante, en el mercado venezolano única y exclusivamente para el área de prestación de servicios de corretaje inmobiliario y de bienes raíces, es claro que la resolución No. 008.06 del 17 de enero de 2006 es absolutamente nula por contener vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad evidentes y así solicitamos sea declarado por esta Corte…”. (Mayúsculas del texto).

Que es evidente que el Ente Supervisor no apreció en ningún momento los argumentos de hecho y de derecho que le fueron presentados oportunamente, sino que de una forma directa aplicó el contenido del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Agregan, que su representada entregó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todos los documentos y defensas que demostraban claramente que Banker es un apellido, y por lo tanto no tiene traducción.

También demostró que la empresa Blue Real Estate C.A., demostró ser una empresa 100% de capital venezolano que suscribió un contrato para “…explotar en Venezuela franquicias inmobiliarias bajo las marcas Coldwell Banker, dedicándose exclusivamente al negocio inmobiliario…”. Que no realiza de manera regular o habitual otorgamiento de créditos, o efectúa descuentos o inversiones con sus propios fondos, y por lo tanto no está ligada al área financiera, para lo cual presentaron en fecha 21 de junio de 2005, ante la Superintendencia información respecto a “…La Descripción de las operaciones que realiza la empresa (Blue Real Estate C.A.) detalladas por tipo, -Las Personas naturales y jurídicas con las cuales mantiene relaciones comerciales como arrendador, arrendatario, franquiciado o franquiciante, -Copia de los modelos de contratos que suscriben con los clientes, etc., todo lo cual cursa en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Aducen, que lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es perfectamente aplicable a su representada, y por ello la misma “…no requiere autorización de la Superintendencia de Bancos por no realizar ninguna de las actividades descritas en este artículo, ya que se trata de una franquicia para prestar servicios inmobiliarios y de bienes raíces…”. (Subrayado de la parte recurrente).

Señalan que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto y también en el vicio de abuso o exceso de poder, pues la Superintendencia de Bancos no podía fundamentar su decisión en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al haberse demostrado la actividad comercial inmobiliaria que realiza su representada, la cual la excluye de las sanciones contempladas en la norma mencionada. Que sólo se fundamentó la Resolución impugnada en “…una arbitraria y unilateral traducción libre de un nombre propio como es el del fundador de la franquicia Benjamín Arthur Banker, incurriendo de esta manera en el vicio antes citado…”.

Agregan que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no valoró a lo largo de todo el proceso administrativo previo y específicamente en la Resolución No. 008-06 objeto del presente recuso, las pruebas presentadas por nuestra mandante, mediante las cuales quedó demostrado que la misma no realiza las actividades establecidas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley, por lo cual lo llevó erróneamente a declarar sin lugar el recurso de reconsideración, en vista de que en su opinión la denominación Coldwell Banker, y específicamente el nombre propio Banker ‘podría generar incertidumbre acerca de la naturaleza de las operaciones que realiza..’ aplicando erróneamente el ordinal 7 del citado artículo 4…”.

Afirman que es falso “…que nuestra mandante a través del uso autorizado de las marcas CODWELL (sic) BANKER, como empresa dedicada al establecimiento, desarrollo y operación de oficinas de corretaje de bienes raíces y cuyo objeto social establecido en sus Estatutos es …”la organización, establecimiento y operación a través de la intermediación del negocio inmobiliario y de bienes raíces, induzca al consumidor a error al pensar que pudiera tratarse de un banco, y es por ello que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Resaltado del texto).

Que la Resolución impugnada viola los artículos 98, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de propiedad intelectual, el derecho al ejercicio de la libertad económica y el derecho a la propiedad. Finalmente concluyen que la Resolución Nº 008-06 dictada en fecha 17 de enero de 2006, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurre en los vicios denunciados a lo largo de su escrito, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar “…los daños de difícil reparabilidad que el mantenimiento de la resolución impugnada No. 008-06 produciría al desarrollo de la actividades económicas de nuestra representada, que las verían coartadas al no poder cumplir con el compromiso contractual asumido en el contrato de franquicia suscrita (sic) por ella…”.

Asimismo, solicitan de forma subsidiaria se dicte medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución del acto impugnado contenido en la Resolución impugnada, ello “…ante la evidencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de los daños irreparables e inminentes o de difícil reparación que sufriría nuestra representada, en virtud de la posibilidad de que se ejecute una Resolución que significaría la pérdida absoluta de la protección de la marca autorizada que está siendo usada por parte de nuestra representada, y en consecuencia, no pueda ésta cumplir con el contrato de subfranquicia suscrito para la utilización de la misma…”.

Por último, alegan que “…existe un temor fundado de que se haga efectivo el contenido de la resolución impugnada y de que se le impida no sólo a nuestra representada sino a la legítima propietaria de la marca COLDWELL BANKER el uso y la comercialización en el mercado venezolano de sus altamente conocidos servicios en la actividad inmobiliaria, los cuales viene desarrollando desde el año 2002, con lo cual le será imposible recuperar su mercado natural y único destino de su objeto social, vale decir los negocios en el área inmobiliaria y de bienes raíces, que desde hace aproximadamente 96 años vienen realizando a nivel internacional...”. (Negrillas de la parte recurrente).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil Blue Real Estate, C.A., contra la Resolución Nº 008-06 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16733 de fecha 20 de septiembre de 2005 y, al efecto se observa lo siguiente:

Al respecto, cabe destacar que la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, estableció en el numeral 12 que son competentes para conocer: “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes…”.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido. En consecuencia, conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede y, visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la sociedad mercantil Blue Real Estate C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa en el presente caso que el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se observa que sea evidente la caducidad; no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 008-06 dictada el 17 de enero de 2006, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y notificada en la misma fecha. Así se decide.

ii) Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal al efecto observa:

Los representantes judiciales de la empresa Blue Real Estate C.A. solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a cuyo tenor establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y, constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá.

En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la novísima Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Administradora Convida, C.A. Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que los apoderados de la empresa Blue Real Estate C.A., fundamentan su recurso en una presunta nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pidiendo en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo, para lo cual se apoyan en la propia decisión recurrida alegando que “…el mantenimiento de la Resolución impugnada No. 008-06 produciría al desarrollo de las actividades económicas de nuestra representada, que las verían coartadas al no poder cumplir con el compromiso contractual asumido en el contrato de franquicia suscrita (sic) por ella…”.

En tal sentido, observa esta Corte que a los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido, pues es necesario hacer un análisis de las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, demás normativas indicadas a lo largo del escrito recursivo. Asimismo, resultaría necesario verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente, para lo cual igualmente tendría que analizar el fondo del asunto.

Más concretamente, señalaron que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, pues incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de abuso o exceso de poder, y vicio de incompetencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e indicaron que viola los artículos 98, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de propiedad intelectual, el derecho al ejercicio de la libertad económica y el derecho a la propiedad.

Cabe destacar que los apoderados judiciales de la recurrente al argumentar su pedimento cautelar no fundamentaron el fumus boni iuris, siendo que sólo señalaron como basamento de la medida la irreparabilidad del daño. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al no poder emitir juicios propios de la sentencia de mérito, resulta imperioso concluir en la inexistencia del requisito bajo estudio. Así se decide.

Siendo lo anterior así y, visto que para el decreto de la medida cautelar aquí solicitada se requiere la concurrencia de los requisitos antes señalados, se declara improcedente la suspensión de efectos aquí requerida. Así se decide.

iii) Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe indicarse que los requisitos de procedencia son los siguientes:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido, a los fines de verificar el fumus boni iuris es importante ratificar el pronunciamiento anterior, referido a que al juez -en esta vía- no le está permitido emitir pronunciamientos que puedan constituir un adelantamiento del fondo del asunto, lo cual evidentemente sucedería en el caso de autos, pues -como ya se dijo- habría que analizar los vicios imputados al acto, así como el análisis a las normas que rigen la materia, por lo que esta Corte concluye nuevamente en la inexistencia del requisito, y por esto se declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, ejercido por los abogados Luís Enrique Bottaro, Cecilia Acosta Mayoral y Mauricio Izaguirre Luján, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., antes identificados, contra la Resolución Nº 008-06 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16733 de fecha 20 de septiembre de 2005.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2006-000096
AVS.