JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001867
En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió ante la Secretaría de este Corte, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los Abogados Claudia Nikken, Alejandra Figueiras y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.566, 57.044 y 57.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS ARAGUANEYES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 55, Tomo 522B, contra el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES.
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la misma, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó notificar tanto a las partes, como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
Realizadas las respectivas notificaciones la Corte fijó el día 05 de agosto de 2003, para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En esa misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, la parte accionada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, alegando su condición de Tercero Adhesivo Litisconsorcial y de la representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Defensoría del Pueblo.
En esa oportunidad, la Corte declaró procedente la acción de amparo interpuesta “…por haber quedado demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” razón por la cual, se ordenó al Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes “…iniciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante…”. Asimismo, se dejaron sin efecto los oficios Nos. 000392 y 000393 de fecha 11 de abril de 2003, ambos suscritos por el nombrado Director.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de mayo de 2003, los Abogados Claudia Nikken, Alejandra Figueiras y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.”, contra el Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura del estado Cojedes, con base en las consideraciones siguientes:
Alegan, los apoderados actores en su libelo que, su representada, “Agropecuaria Los Araguaneyes C.A.”, es una sociedad mercantil que tiene por objeto principal todo lo relacionado con la explotación agropecuaria en terrenos propios o de terceros; la compra, venta, importación de ganado de cualquier especie, sea de carne, leche o engorde; el fomento de cultivos de cualquier clase, así como su venta, distribución y exportación; la compra venta y distribución de insumos y productos agropecuarios, maquinarias y equipos agrícolas y pecuarios, todo lo cual, afirman, se encuentra reflejado en la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria de la compañía.
Que en fecha 30 de marzo de 1993, su mandante, adquirió la propiedad de tres lotes de terrenos contiguos ubicados en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, que formaron parte integrante de terrenos de mayor extensión de lo que anteriormente se denominó Hato “Los Araguaneyes”; y que, en los actuales momentos, mantiene esa denominación, cuyas características y linderos particulares aparecen en el documento que acredita la propiedad de su mandante, el cual, afirman, fue inscrito en la misma fecha, es decir, el 30 de marzo de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, bajo el N° 51, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Indican, que en el documento de propiedad antes mencionado no aparece identificación alguna que permita deducir su afectación para la construcción de una vía pública; y, menos aún, su existencia. Tampoco se conoce la existencia o vigencia de algún decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social, que afecte o limite el derecho de propiedad de su mandante.
Que, su representada, adquirió el mencionado Fundo, “…libre de gravámenes y no se menciona la existencia de servidumbre alguna y menos aún un libre tránsito peatonal o vehicular a favor de terceros indeterminados…”.
Expresan, que para el año 2000, se comenzó a hablar de la supuesta existencia de una arteria vial denominada Ramal 50, ubicada en el Municipio El Pao del estado Cojedes. Que el 11 de abril de ese mismo año, mediante oficio N° 00000019, el ciudadano Wilmer Chirinos, en su condición Director General de Vialidad del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el estado Cojedes, se dirigió al ciudadano Fiscal Superior del estado Cojedes denunciando a los propietarios de los Hatos “Corralito” y “Los Araguaneyes”, por violación al derecho al libre tránsito (artículo 50 de la Constitución) “…puesto que se han tomado las atribuciones de Instalar portones encadenados con cerraduras y que solo puede permitirse el paso por orden del propietario quien reside en la Ciudad de la República…”. (Negrillas del original).
Argumentan, que “…El procedimiento abierto por el Ministerio Público, quedo allí, no habiendo tenido conocimiento Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A., ni ningún otro de los propietarios de los inmuebles vecinos, de que se haya intentado alguna acción con base en la denuncia presentada ante ese despacho por el Director General de Vialidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Estado Cojedes…”.
Que, la propietaria del Hato “Corralito”, ubicada en la margen derecha del Río El Pao, estimó conveniente practicar una inspección judicial que abarcara la vialidad interna de los Hatos “El Barbasco”, “Por Fin” y “Masaguarito”, que culmina en el Hato “Corralito”.
Aducen, los apoderados actores, que tal Inspección Judicial fue practicada el 8 de mayo de 2001 por el Juez del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a petición de “Ganadera Sarare, C.A.”, propietaria del Hato “Corralito”; que el referido Tribunal notificó de la práctica de tal medida al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de salvaguardar eventuales derechos de terceros.
Señalan que, mediante la Inspección Judicial antes mencionada, se dejó constancia de la existencia de una carretera de tierra de un solo canal que atraviesa terrenos de los fundos “El Barbasco”, “Por Fin” y “Masaguarito”, finalizando en una puerta de metal, que da acceso al fundo “Corralito”. Que sobre dicha carretera se encuentran “…falsos de madera y alambre de púas…” que limitan su circulación y que, además, el Tribunal dejó constancia de que no existe carretera para llegar al río conocido como Pao Viejo desde la puerta de ingreso del Hato “Corralito”, y que para llegar al lugar donde se encuentran derruidas las estructuras metálicas sobre el Río antes mencionado, tuvo que utilizar un vehículo rústico para circular por la sabana.
Expresan, que las estructuras metálicas que se señalan en la Inspección, corresponden a un antiguo puente construido por el entonces propietario, entre otros, de los Hatos “Corralito” y “Los Araguaneyes”, que servía de comunicación entre ellos.
Indican, que tal situación jurídica antes descrita no se ha modificado, y que, por ello, sorprende a su representada y a los propietarios de los fundos colindantes, la circunstancia de que aparentes pobladores de Guardatinajas, estado Guárico y de El Baúl, El Pao y Tinaco, estado Cojedes, pretendan la existencia de una carretera que conduzca de esa población hasta la carretera Tinaco-El Baúl.
Que el 15 de febrero de 2003, el ciudadano José La Cruz Briceño, en su condición de Defensor del Pueblo del estado Cojedes, conjuntamente con funcionarios de la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura y de la Guardería Ambiental del Destacamento 23 de la Guardia Nacional, con la anuencia de los propietarios de los fundos por los cuales debería transitar, realizó una inspección en la zona por la cual aparentemente pasa el “Ramal 50”, circulando por las vialidades internas existentes.
Argumentan, que como resultado de la Inspección, en fecha 18 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo Delegado del estado Cojedes emitió un Informe mediante oficio N° DP/DDECO/03-154, dirigido al Comandante del Destacamento 23 y Guarnición del estado Cojedes, en el cual señaló, entre otras cosas, que “…aparece claramente la intención de un grupo de personas, supuestamente amparada por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de transitar libremente a través de los fundos ubicados entre las poblaciones de El Barbasco, en el Estado Cojedes y de Guardatinajas, en el Estado Guárico, aduciendo la existencia de una carretera nacional denominada Ramal 50, que los atraviesa. También aparece que ese grupo de ciudadanos endilgan a los propietarios de los fundos en cuestión una actitud arbitraria, al no permitirles el ingreso a los mismos…”.
Arguyen, que para la fecha de la inspección, 15 de febrero de 2003, la Defensoría del Pueblo pudo constatar que un grupo de treinta y siete personas se encontraba en la margen izquierda del Río El Pao, quienes llegaron allí atravesando el fundo “Los Araguaneyes” en recorrido de diez kilómetros contados a partir del portón de acceso principal a dicho Hato.
Que con fundamento en lo apuntado en el libro de novedades llevado por los custodios del Hato, se señala, que las personas en cuestión “…ingresaron de forma violenta a los predios, rompieron candados, amenazando con arma de fuego a los Vigilantes y personal que labora en las instalaciones, manifestando que procederían a quemar la vivienda si hacían oposición…”.
Agregan, que el 11 de abril del año 2003, su representada recibió oficio N° 000393, emanado del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se le notifica que se le “…solicita formal y oficialmente su colaboración en el sentido de retirar supuestos obstáculos que se encuentran sobre el pretendido Ramal 50 y, además, permitir el libre tránsito de personas y cosas a través del mismo…”.
Argumentan, que el Ministerio de Infraestructura “…requiere a nuestra mandante -así como a los demás fundos concernidos- que permita a las personas que, desde el mes de enero la están perturbando en su derecho de propiedad, transitar libremente a través de su fundo, pues lo contrario atentaría contra el derecho al libre tránsito de esas personas…”.
Indican, que los días 17 y 20 de abril de 2003, el ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su condición de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, acompañado de una cantidad de personas no residentes ni trabajadores en los fundos afectados por el mencionado Ramal 50, “…con actitud amenazante pretendió entrar en dichos fundos e, incluso, fue forzada la puerta y roto el candado que permite el ingreso a la vía interna del Hato ‘El Barbasco’, cuya propietaria recibió un Oficio de idéntico contenido al remitido a nuestra representada. A los fines del conocimiento de esta Corte, el Hato ‘El Barbasco’ se encuentra ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de la población de El Pao a la población de El Baúl, ambas en el Estado Cojedes (Troncal 8)…”.
Señalan, que luego de analizar los hechos, así como las normas legales aplicables al caso, la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Cojedes, recomendó, entre otras cosas, “…a los ciudadanos que actualmente se encuentran en los predios del Hato Los Araguaneyes, procedan a desalojar en términos inmediatos los mismos, ya que podrían ser objeto de acusación penal (…), en razón de lo tipificado y sancionado en el Ley Penal del Ambiente y el Código Penal vigente, tanto por hecho de perturbación como por existir, y así se evidenció, elementos que hacen inferir la práctica de cacería de fauna silvestre…”.
Igualmente se indicó en el mencionado informe, que “…Considera este despacho que la Guardia Nacional, debe actuar con prudencia al momento de proceder a la desincorporación de los obstáculo actualmente existentes (falsos, portillos, peines), por cuanto no hay claridad en los proyectos que efectivamente tenga a bien desarrollar MINFRA, por lo que la permanencia de las personas en la zona lejos de beneficiar a un colectivo pondrían en peligro el frágil equilibrio ambiental reinante en la zona…”.
Que, el ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su condición de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, “…se ha hecho acompañar de un numeroso grupo de personas liderado por el ciudadano Jacobo Yépez, -quien ha denunciado, entre la de otras personas, la supuesta arbitrariedad de nuestra mandante-, con la finalidad de utilizar el pretendido Ramal 50 y, con esa actuación, ha justificado las ‘invasiones’ que ha sufrido nuestra representada, cuyo fundamento es también la utilización de dicho ramal…”.
Indican los apoderados actores, que lo anterior aparece claro en la inspección judicial efectuada en fecha 21 de abril de 2003, por el propietario del fundo “El Barbasco”, quien se encontraría al inicio del Ramal 50, el cual se vio forzado a solicitar la mencionada Inspección a los fines de dejar constancia de la perturbación de la que era objeto, que a su parecer, está encabezada por el agraviante.
Argumentan que, ese mismo día se “…convocó a la Defensoría del Pueblo en razón del ‘conflicto’ existente entre el grupo de personas que solicita la apertura del Ramal 50 y los propietarios de los fundos que estarían afectados por el mismo, quienes ‘se oponen’ a la apertura de dicha vía, valga decir, desconocen el acto que les fuera notificado el día 11 de abril de 2003…”. (Negrillas del escrito).
Que la actuación lesiva deviene del oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, notificado en esa misma fecha, emanado del Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, y de la ejecución de lo contenido en dicho oficio, mediante las actuaciones materiales que en él se describen.
Afirman, que el acto en cuestión, no puede ser calificado como un “acto administrativo”; y que “…el mismo no reviste tal carácter en la medida en que no contiene una declaración, sino una petición…”.
Que parte de la actuación lesiva contra la que accionan, radica, en que los días 17 y 20 de 2003 “…el ciudadano Pedro A. Ruiz L, (sic) Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, acompañado de una cantidad de personas no residentes ni trabajadores en los fundos afectados por el supuesto Ramal 50, con actitud amenazante pretendió entrar en dichos fundos e, incluso, fue forzada la puerta y roto el candado que permite el ingreso a la vía interna del Hato ‘El Barbasco’, cuya propietaria recibió un Oficio de idéntico contenido al remitido a nuestra representada…”.
Agregan, los apoderados actores, que “…no cabe duda de que el MINFRA ha intentado ejecutar forzosamente el pretendido acto administrativo dirigido a los propietarios de los fundos que supuestamente son atravesados por el Ramal 50, entre los que se encuentra el hato de nuestra mandante...”. (Negrillas del original).
Que, “…De lo anterior resulta que el agraviante entiende que la pretendida ‘solicitud de colaboración’ contenida en el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003 no es tal, constituyendo una orden dirigida a nuestra mandante y, como tal, ejecutiva y ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual, además, justifica la ‘invasión’ del hato de su propiedad…” y se pregunta cómo puede ser ejecutiva y ejecutoria, si “…no tiene fundamento jurídico alguno…”, para concluir que en realidad el Ministerio de Infraestructura ha incurrido en una grave o grosera vía de hecho. (Resaltado del escrito).
Denuncian, los apoderados actores, la violación al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando dicha denuncia en “…dos hechos fundamentales reconocidos previamente por el agraviante: la inexistencia del Ramal 50 y la plena propiedad que tiene nuestra mandante sobre el lote de terreno que constituye el Hato ‘Los Araguaneyes’…”.
En cuanto a la inexistencia del “Ramal 50”, hacen referencia a las actas de fechas 27 de febrero y 5 de marzo de 2003 “…levantadas al término de las dos últimas reuniones sostenidas entre el agraviante y la Asociación de Productores Agropecuarios ‘Pao-Tiznado’, antes del acaecimiento del acto lesivo, con el objeto de tratar la problemática surgida a raíz del ‘descubrimiento’ de la referida vía…”.
Indican, que el Ministerio de Infraestructura sabe y conoce que no existe el “Ramal 50”, a pesar de estar “registrado e identificado” en el libro de nomenclatura y características de la red de carreteras de Venezuela, publicado por el extinto Ministerio de Obras Públicas en el año 1971.
En este mismo orden de ideas, afirman, que tal como aparece en el Acta levantada el 5 de marzo de 2003, se dejó constancia que ante la determinación del Ministerio de Infraestructura para ejecutar a mediano plazo el estudio y proyecto del Ramal 50, a fin de dar inicio a su construcción, los propietarios de los Fundos que, eventualmente, podrían resultar afectados por la ejecución de las obras (incluyendo a su mandante) asumieron una serie de compromisos “…entre los cuales se cuenta definir los mecanismos para realizar la transmisión de la propiedad de los sectores ocupados por el trazado de la vía…”. (Negrillas del original).
Afirman, que “…Firmada el acta en señal de conformidad, tanto por el agraviante, como por dos funcionarias adscritas al órgano que preside, es preciso concluir que MINFRA reconoce el derecho de propiedad que, sobre los fundos que serían atravesados por el Ramal 50, ostentan sus titulares...”. (Resaltado del escrito).
Expresan, que no habiendo la República sucedido a su mandante o a sus predecesores, ni celebrado con ellos contrato alguno que implicara transmisión de la propiedad, ni poseído la franja de terreno que alega se corresponde con el Ramal 50, la única forma en que hubiera aquella podido adquirir la propiedad sobre esa franja, era en virtud de la Ley o a través del mecanismo de la expropiación.
Por lo anterior, consideran los apoderados actores, que “…si el Ramal 50 no existe y si nuestra mandante ostenta la plena propiedad del fundo ‘Los Araguaneyes’, cuando el agraviante solicita ‘formal y oficialmente’ la colaboración de nuestra representada en el sentido de retirar los supuestos obstáculos que se encuentran a lo largo del Ramal 50, y además, de permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de dicha vía, con apego al artículo 50 de la Constitución que reconoce la libertad de tránsito; desconoce abiertamente su derecho de propiedad, mucho más cuando ha pretendido ejecutar forzosamente su ‘solicitud’…”. (Negrillas y subrayado del original).
Denuncian, igualmente, la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la vigente Constitución; por cuanto, en el presente caso “…el supuesto acto administrativo que señalamos como lesivo no sólo emanó de un órgano incompetente, sino que ese órgano, manifiestamente, actúo violando el principio de la separación de poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución…”.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta fácil deducir que el Ramal 50, sería una vía estadal, cuya ejecución es de la competencia de los órganos del Poder Público del estado Cojedes y no, como se pretende, del Ministerio de Infraestructura.
Así mismo, alegan, la violación del derecho a ser juzgado con las debidas garantías, al margen de la ausencia absoluta de algún procedimiento constitutivo del “…supuesto acto administrativo…” dictado por el Ministerio de Infraestructura y notificado el 11 de abril de 2003 que, de serlo, sería absolutamente nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el derecho al debido proceso de su representada, ha sido grosera y flagrantemente vulnerado por el Ministerio de Infraestructura, en la medida en que éste ha obviado íntegramente el procedimiento legalmente establecido para proceder a la expropiación de una porción del Hato “Los Araguaneyes”, propiedad de su mandante.
Señalan, que a su mandante se le ha vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, afirman, la actuación constitutiva de la vía de hecho denunciada es absolutamente ininteligible, en virtud de la contradicción que existe entre los motivos de ese supuesto acto, de la insuficiencia de los mismos y, en definitiva, del objeto mismo del acto; y que, el agraviante, omitió su obligación de señalar los recursos que proceden contra el acto en cuestión.
Afirman los apoderados actores, que no existe disposición legal alguna, que obligue a su mandante a “…colaborar…” con el Ministerio de Infraestructura en el sentido expresado en el acto que se cuestiona, de manera que, mal puede pretender dicho Órgano obligar a su representada a retirar los obstáculos que se encuentran en el supuesto “Ramal 50” y a permitir el libre tránsito de personas y cosas por esa vía.
Expresan, que el Ministerio antes mencionado pretende “…obligar…” a su mandante a adoptar tales conductas en razón de la incursión forzosa que llevó a efecto los días 17, 20 y 21 de abril de 2003 en el Hato “El Barbasco”, pretendiendo “…despejar…” la vía interna del mismo, que estaría igualmente afectada por el supuesto Ramal 50, siendo su punto inicial.
Que, la indefensión de que fue objeto su representada resulta mayor, visto el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del cual la notificación de un acto administrativo debe contener, además del texto íntegro del acto, la identificación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse.
Expresan, que a su mandante se le violó su derecho a conocer la identidad del Juzgador, pues, a su parecer, el oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003 contiene la notificación de “…un pretendido acto administrativo, pero no es el acto administrativo en si mismo. En el mismo se expresa que se ‘notifica’ a nuestra mandante que ‘se le solicita formal y oficialmente su colaboración’…”.
Alegan, la violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, pues, afirman, el Ministerio de Infraestructura pretende obligar a su mandante, sin título jurídico que lo autorice para ello, a permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de su propiedad, aún contra su propia voluntad.
Que le fue violado el derecho a la libertad económica, por cuanto consideran que el acceso incontrolado de personas y cosas ajenas a la finca “Los Araguaneyes”, como lo pretende el Ministerio de Infraestructura, priva de todo sentido la posibilidad, para su representada, de mantener su actividad económica, que no es otra que la explotación agropecuaria.
Solicitan, que se deje sin efecto el supuesto acto administrativo contenido en el oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura.
Igualmente, solicitan, se ordene al Ministerio en referencia se abstenga de dictar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.”, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a la Agropecuaria antes mencionada, en el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el referido Hato, hasta tanto el Presidente de la República no haya dado inicio al procedimiento de expropiación inherente a la construcción del denominado “Ramal 50”, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de ser considerada dicha vía como una “carretera nacional”, conforme a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
-II-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
La Abogada Alejandra Figueiras Robisco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.044, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, denominada originalmente “Agropecuaria El Carito, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de agosto de 1987, bajo el N° 41 del Tomo 55-A Sgdo., cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 77, Tomo 6-A Sgdo., aduce la cualidad de tercero adhesivo litisconsorcial que tiene su representada, con la que acude al presente juicio a objeto de “…sostener las razones que fundamentan la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.’ …omissis... contra la Dirección del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes…”.
Indica además, que su representada ostenta un interés jurídico propio, concurrente y compatible con el de la accionante “…en virtud de su particular situación jurídica frente a la vía de hecho atacada en autos pues de la misma deriva para ella, como para la accionante, la violación de los derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica…” por lo que pretende obtener para sí la misma protección que sea otorgada a aquella, en caso de ser declarado procedente el amparo.
Señala, que en fecha 11 de abril de 2003, su representada recibió un oficio emanado del Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 00392, cuyo contenido es idéntico al oficio N° 00393 recibido por la accionante en esa misma fecha, razón por la cual, a su parecer “…mi representada, al igual que la accionante, es destinataria del supuesto acto administrativo conforme al cual MINFRA acordó solicitar su colaboración y cooperación …omissis… para permitir el libre tránsito de personas y vehículos por el denominado Ramal 50. En otros términos, mi mandante es igualmente víctima de la vía de hecho atacada en autos…”. (Negrillas del original).
Al igual que la accionante, denuncia la violación al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando dicha denuncia en “…dos hechos fundamentales reconocidos previamente por el agraviante: la inexistencia del Ramal 50 y la plena propiedad que tiene nuestra mandante sobre el lote de terreno que constituye el hato ‘El Carito’…”.
En cuanto a la inexistencia del Ramal 50, hacen referencia a las actas de fechas 27 de febrero y 5 de marzo de 2003 “…levantadas al término de las dos últimas reuniones sostenidas entre el agraviante y la Asociación de Productores Agropecuarios ‘Pao-Tiznado’, antes del acaecimiento del acto lesivo, con el objeto de tratar la problemática surgida a raíz del ‘descubrimiento’ de la referida vía…”.
Indica, que el Ministerio de Infraestructura sabe y conoce que no existe el “Ramal 50”, a pesar de estar “…registrado e identificado…” en el libro de nomenclatura y características de la red de carreteras de Venezuela, publicado por el extinto Ministerio de Obras Públicas en el año 1971.
En este mismo orden de ideas, afirman, que tal como aparece en el Acta levantada el 5 de marzo de 2003, se dejó constancia que ante la determinación del Ministerio de Infraestructura para ejecutar a mediano plazo el estudio y proyecto del “Ramal 50”, a fin de dar inicio a su construcción, los propietarios de los fundos que, eventualmente, podrían resultar afectados por la ejecución de las obras (incluyendo a su mandante) asumieron una serie de compromisos “…entre los cuales se cuenta definir los mecanismos para realizar la transmisión de la propiedad de los sectores ocupados por el trazado de la vía…”. (Negrillas del original).
Afirman, que “…Firmada el acta en señal de conformidad, tanto por el agraviante, como por dos funcionarias adscritas al órgano que preside, es preciso concluir que MINFRA reconoce el derecho de propiedad que, sobre los fundos que serían atravesados por el Ramal 50, ostentan sus titulares...”. (Resaltado del escrito).
Expresan, que no habiendo la República sucedido a su mandante o a sus predecesores, ni celebrado con ellos contrato alguno que implicara transmisión de la propiedad, ni poseído la franja de terreno que alega se corresponde con el Ramal 50, la única forma en que hubiera aquella podido adquirir la propiedad sobre esa franja, era en virtud de la Ley o a través del mecanismo de la expropiación.
Por lo anterior, consideran los apoderados actores, que “…si el Ramal 50 no existe y si mi mandante ostenta la plena propiedad del fundo ‘El Carito’, cuando el agraviante solicita ‘formal y oficialmente’ la colaboración de mi representada en el sentido de retirar los supuestos obstáculos que se encuentran a lo largo del Ramal 50, y además, de permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de dicha vía, con apego al artículo 50 de la Constitución que reconoce la libertad de tránsito; desconoce abiertamente su derecho de propiedad, mucho más cuando ha pretendido ejecutar forzosamente su ‘solicitud’…”. (Negrillas y subrayado del original).
Denuncia, igualmente, la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la vigente Constitución; por cuanto, en el presente caso “…el supuesto acto administrativo que señalamos como lesivo no sólo emanó de un órgano incompetente, sino que ese órgano, manifiestamente, actúo violando el principio de la separación de poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución…”.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta fácil deducir que el Ramal 50, sería una vía estadal, cuya ejecución es de la competencia de los órganos del Poder Público del estado Cojedes y no, como se pretende, del Ministerio de Infraestructura.
Así mismo, alegan, la violación del derecho a ser juzgado con las debidas garantías, al margen de la ausencia absoluta de algún procedimiento constitutivo del “supuesto acto administrativo” dictado por el Ministerio de Infraestructura y notificado el 11 de abril de 2003 que, de serlo, sería absolutamente nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el derecho al debido proceso de su representada, ha sido grosera y flagrantemente vulnerado por el Ministerio de Infraestructura, en la medida en que éste ha obviado íntegramente el procedimiento legalmente establecido para proceder a la expropiación de una porción del Hato “El Carito”, propiedad de su mandante.
Señalan, que a su mandante se le ha vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, afirman, la actuación constitutiva de la vía de hecho denunciada es absolutamente ininteligible, en virtud de la contradicción que existe entre los motivos de ese supuesto acto, de la insuficiencia de los mismos y, en definitiva, del objeto mismo del acto; y que, el agraviante, omitió su obligación de señalar los recursos que proceden contra el acto en cuestión.
Afirma, que no existe disposición legal alguna, que obligue a su mandante a “…colaborar…” con el Ministerio de Infraestructura en el sentido expresado en el acto que se cuestiona, de manera que, mal puede pretender dicho Órgano obligar a su representada a retirar los obstáculos que se encuentran en el supuesto “Ramal 50” y a permitir el libre tránsito de personas y cosas por esa vía.
Expresa, que el Ministerio antes mencionado pretende “…obligar…” a su mandante a adoptar tales conductas en razón de la incursión forzosa que llevó a efecto los días 17, 20 y 21 de abril de 2003 en el Hato “El Barbasco”, pretendiendo “…despejar…” la vía interna del mismo, que estaría igualmente afectada por el supuesto “Ramal 50”, siendo su punto inicial.
Que, la indefensión de que fue objeto su representada resulta mayor, visto el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del cual la notificación de un acto administrativo debe contener, además del texto íntegro del acto, la identificación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse.
Expresa, que a su mandante se le violó su derecho a conocer la identidad del Juzgador, pues, a su parecer, el oficio N° 000392 de fecha 11 de abril de 2003 contiene la notificación de “…un pretendido acto administrativo, pero no es el acto administrativo en si mismo. En el mismo se expresa que se ‘notifica’ a nuestra mandante que ‘se le solicita formal y oficialmente su colaboración’…”.
Alega, la violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, pues, afirma, el Ministerio de Infraestructura pretende obligar a su mandante, sin título jurídico que lo autorice para ello, a permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de su propiedad, aún contra su propia voluntad.
Que le fue violado el derecho a la libertad económica, por cuanto considera que el acceso incontrolado de personas y cosas ajenas a la finca “El Carito”, como lo pretende el Ministerio de Infraestructura, priva de todo sentido la posibilidad, para su representada, de mantener su actividad económica, que no es otra que la explotación agropecuaria.
Solicita, que se deje sin efecto el supuesto acto administrativo contenido en el oficio N° 000392 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura “…que, a todo evento, es el mismo acto contenido en el Oficio N° 000393, dirigido a la accionante…”.
Igualmente, solicita, se ordene al Ministerio en referencia se abstenga de dictar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a la Agropecuaria antes mencionada, en el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el referido Hato, hasta tanto el Presidente de la República no haya dado inicio al procedimiento de expropiación inherente a la construcción del denominado “Ramal 50”, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de ser considerada dicha vía como una “…carretera nacional…”, conforme a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Los Abogados Luis Rincones y Ricardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.910 y 22.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, presentaron escrito contentivo de las consideraciones siguientes:
Alegan, la inadmisibilidad por litispendencia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto “…la acción propuesta en el Expediente N° 1867, por ante esta Corte; se fundamenta en los hechos de la acción propuesta en el Expediente N° 4057 del Tribunal Primero de 2° Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Cojedes…”. (Negrillas del original).
Señalan, que el amparo no es la vía idónea para lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, dictado por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Cojedes.
Indican, que la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.” tiene el disfrute pleno de su propiedad y que la figura que se presenta en el caso concreto “…es la declaración de utilidad pública e interés social (sic) las obras directamente afectadas a la prestación del servicio de vialidad…” de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que conforme al artículo 88 ejusdem “…le corresponde a MINFRA recuperar el DERECHO DE VÍA, en los casos en que haya sido invadido o perturbados en cualquier tramo de la red vial estadal o nacional…”. (Subrayado del original).
Alegan que conforme al artículo 94 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre “…le corresponde al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) formular las políticas públicas y el plan rector del sistema de vialidad, el cual se ajustará a las estrategias establecidas en el plan económico de la nación, en este sentido contemplará la estimación de las demandas de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del país, definirá las directrices que regirán la (sic) construcciones de carreteras para las zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para generación de recurso (sic)…” y siendo que la “Ramal 50” tiene la finalidad de lograr el desarrollo socioeconómico de los estados Barinas, Cojedes, Apure y Guarico, resulta entonces competente el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Cojedes para dictar actos administrativos en lo que respecta a asegurar el derecho de vía de la ya mencionada “Ramal 50”.
Aducen, que la parte accionante identificó plenamente a su representado como presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, razón por la cual solicita sea desestimada la alegada violación del derecho a conocer la identidad del juzgador que esgrimieran los apoderados judiciales de la empresa actora.
Solicitan, sea desestimada la alegada violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, y a tal efecto alegan que en este caso no se trata de espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente al individuo, y en las cuales este desarrolla habitualmente su vida privada, sino que estamos ante una vía interna que es utilizada por todos los colindantes, por los trabajadores y por las personas residentes.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la libertad económica, expresan que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante ha sufrido perdidas a partir de haber sido notificada del oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, dictado por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de agosto de 2003, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los términos siguientes:
Comienza su exposición, haciendo citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de las vías de hecho.
Señala, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 93 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo establecido en el artículo 16, numeral 13 del Decreto N° 2083 sobre la Organización y Funcionamiento de al Administración Pública Central, corresponde al Ministerio de Infraestructura vigilar el sistema de vialidad.
Indica, que al “…Al proceder el ente accionado a ordenar ‘…permitir el libre tránsito tanto peatonal como vehicular por la vía antes descrita que comunica al Estado Cojedes con el Estado Guárico y a su vez con el resto de país’ (sic), sin haberse ejecutado el estudio y proyecto de esta carretera para dar inicio a su construcción, así como tampoco dando cumplimiento previo al Decreto de Expropiación, ello causa graves daños y atenta contra e derecho de propiedad de la accionante…”.
En cuanto a la violación del recinto privado, sostiene que de las pruebas documentales que rielan al expediente “…constituyen plena prueba de la violación al recinto privado de la accionante, visto que personas ajenas a sus residentes y trabajadores ingresaron en una propiedad privada sin autorización de sus propietarios, y sin orden judicial alguna…” y añade, que “…aún cuando para la fecha en que se celebre la audiencia constitucional, ya esta situación haya sido solventada, el Ministerio Público, estima que puede existir amenaza de violación al recinto privado…”.
Expresa, que el acto administrativo denunciado como lesivo “…no respetó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, en cualesquiera de los ocho ordinales del artículo 49 del Texto Constitucional…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada “…PROCEDENTE…” y así lo solicita.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe señalarse que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de agosto de 2003, esta Corte, en atención al procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.” contra el Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura del Estado Cojedes, por haber sido demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, quedando de esta manera diferida la publicación del fallo definitivo, la cual debía realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que dictó el dispositivo, publicación esta que, según se desprende de los autos, no fue realizada. En este mismo orden de ideas, se advierte que este Órgano Jurisdiccional fue posteriormente reconstituido, quedando conformado por los jueces que actualmente lo integran.
Ahora bien, en casos como los de autos en los cuales por circunstancias sobrevenidas el Juez a quien corresponde dictar el fallo definitivo, es distinto al Juez que celebró la audiencia constitucional, se ha establecido que el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar el dispositivo previamente dictado, para lo cual deberá fundamentarse en los elementos que cursen en autos. Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005. ”. (TSJ SC de fecha 11/05/2005, caso Enudio Guevara Cabrera). (Negrillas de la Corte)
En este mismo orden de ideas, esta Corte mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló:
“…En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó…”. (Negrillas de la Corte).
Siendo ello así, y visto que el presente caso versa sobre una acción de amparo declarada procedente en la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de agosto de 2003, sin que se hubiere publicado el texto integro de la decisión en los términos expuestos en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, procederá a dictar el texto integro del fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Claudia Nikken, Alejandra Figueiras y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.”, no obstante, como punto previo, debe pronunciarse sobre la intervención de los terceros en la presente causa, y al respecto observa:
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que, las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente desean hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la ley procesal ordinaria.
Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en un juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
De allí que, cuando el tercero interviniente pretenda hacerlo en calidad de parte, así como que de la decisión produzca efectos en su esfera jurídica, se le considerará como un tercero litisconsorte el cual acude al proceso en la misma condición de alguna de las partes principales y tiene por finalidad evitar la multiplicación innecesaria de procesos que atienden a un mismo hecho lesivo.
Para que sea admisible tal intervención, este tipo de terceros deben demostrar mediante prueba fehaciente que son titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, y comparecer al juicio antes o al momento de la celebración de la audiencia constitucional.
En atención a ello, se advierte que el ciudadano Armando Belloso, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, denominada originalmente “Agropecuaria El Carito, C.A.”, propietaria del Hato “El Carito”, es destinataria del acto administrativo contenido en el oficio N° 000392 de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el Director del Centro de Coordinación en el estado Cojedes del Ministerio de Infraestructura, cuyo contenido es análogo al oficio N° 000393, impugnado por la parte accionante, de allí que, aunque difieren de número, son actos administrativos similares, razón por la cual considera esta Corte que la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.” ostenta el mismo interés que la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.” en obtener la nulidad de los actos señalados como lesivos.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, se hicieron parte en el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2003, oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional de las partes, por tanto, se considera tempestiva su comparecencia.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos anteriores, estima esta Corte que debe admitirse la intervención de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, como una verdadera parte en el presente juicio, aún cuando los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal al acudir al presente juicio alegando su cualidad de tercero adhesivo, pretendiendo ser protegidos por el mandamiento de amparo que pudiera ser dictado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el fondo de la controversia planteada, y al respecto observa:
En el presente caso, la pretensión de la parte actora como la del tercero litisconsorte, es dejar sin efecto los oficios Nos. 000392 y 000393 de fecha 11 de abril de 2003, dictados por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes (folios 65 y 267 del expediente), mediante los cuales solicitó a los ciudadanos Ángelo Pluchino, Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes, C.A.” y al ciudadano Armando Belloso, Director-Gerente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Triple Par, C.A.”, lo siguiente:
“…1- Retirar cualquier tipo de portones, cercas u obstáculos que actualmente existen a lo largo de los 36 Kilómetros de la vía identificada como Ramal 50.
2- Permitir el libre tránsito tanto peatonal como vehicular por la vía antes descrita que comunica al Estado Cojedes con el Estado Guarico y a su vez con el resto del país…”.
Ello, en virtud de haber hecho del conocimiento de ambos la existencia del “Ramal 50”, el cual atraviesa y afecta los terrenos de las fincas de su propiedad.
Al respecto, alegan tanto los apoderados judiciales de la parte accionante como los del tercero, que tal actuación constituye una vía de hecho desplegada por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, por cuanto aunque en los citados oficios se les solicita “…formal y oficialmente…” colaboración a sus representadas, la Administración pretende ejecutar forzosamente tal solicitud, como si se tratara de una orden o mandato, lo cual a su entender vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha dicho que estaremos ante una vía de hecho “…cuando falta el acto legitimador -por no haber sido dictado o haber sido declarado nulo o anulado-, el acto ha sido dictado fuera del ámbito de las competencias de la Administración Pública o al margen del procedimiento legalmente establecido, o la actuación material rebasa los límites del acto legitimador…” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3° Edición, Editorial Civitas, Madrid 2001, Pág. 250).
De lo anterior, se desprende que la vía de hecho esta constituida por una actuación material desplegada por la Administración y que se encuentra encuadrada en los supuestos descritos supra, a saber, la inexistencia del acto, bien sea porque nunca fue dictado o porque fue anulado; cuando el acto ha sido dictado por una autoridad incompetente para ello; cuando su formación no estuvo regida por el procedimiento establecido en la ley o, cuando al momento de la ejecución del acto administrativo, no se ajusta a lo dispuesto en el mismo, sino que excede los límites establecidos en su contenido.
Fijado esto, pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que conforma el expediente, a los fines de determinar si en el caso concreto la conducta desplegada por el presunto agraviante vulnera los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante y el tercero, para lo cual observa:
Riela al folio 136 del expediente, acta de fecha 05 de marzo de 2003, suscrita entre otros por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes y por los ciudadanos Ángelo Pluchino y Armando Belloso Clemente, en representación de los hatos “Los Araguaneyes” y “El Carito”, respectivamente, mediante la cual se dejó constancia de que el Ministerio de Infraestructura notificó oficialmente a los presentes de la existencia de una vía identificada como Ramal 50 (RO50) y sus respectivas coordenadas; que dentro de los planes a corto plazo se van a realizar acciones tendientes a dar soluciones con respecto a la vialidad descrita, en virtud del firme propósito que tiene el Ministerio de “…ejecutar a mediano plazo el estudio y proyecto de esta carretera para dar inicio a su construcción…”; asimismo, acordó nombrar una comisión de técnicos adscritos a dicho Centro Regional de Coordinación “…para definir los derechos de la vía…” y que, culminado el levantamiento “…se les notificará por escrito a las partes involucradas a objeto de que tengan el conocimiento oficial del resultado…”.
Por su parte, los propietarios de los fundos eventualmente afectados, se comprometieron a “…autorizar a los miembros de la comisión técnica para el ingreso en los fundos respectivos…” y que, una vez definido el trazado de la vía “…se reunirán para implementar los mecanismos necesarios para que la ejecución de la obra de vialidad no interrumpan las labores agropecuaria (sic) o se causen menor perjuicio y además, se definan los mecanismos para realizar las necesarias transmisiones de propiedad de aquellos sectores ocupados por el trazado de la vía, de forma que así exista en la realidad, la vía señalada…”.
Ahora bien, no existe prueba alguna en el expediente que refleje que el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes, cumplió con las obligaciones contraídas en fecha 05 de marzo de 2003, cuya finalidad no era más que llevar a cabo un procedimiento en el cual una comisión técnica determinaría el trazado y los derechos de la vía identificada como “Ramal 50”, y que contara con la participación de los eventuales afectados.
Por el contrario, la Administración en fecha 11 de abril de 2003, dicto los oficios Nos. 392 y 393, antes citados, donde a pesar de solicitar formalmente la colaboración de los afectados, asumen la forma de imperativos al momento de informar a los destinatarios del acto las acciones que deben realizar y que se encuentran allí descritas. En consecuencia, estima esta Corte que tales actos administrativos fueron dictados al margen del procedimiento descrito en la ley, en este caso el que se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso concreto por no existir un procedimiento especial para ello, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la parte accionante, como del tercero litisconsorte, lo cual conduce a esta Corte a declarar procedente el amparo constitucional propuesto, tal y como quedo establecido en fecha 05 de agosto de 2003, oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional de las partes. Así se declara.
Determinado lo anterior, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del resto de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se dejan sin efecto los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 000392 y 000393, ambos de fecha 11 de abril de 2003, suscritos por el Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el estado Cojedes y se ordena a dicho Director iniciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Claudia Nikken, Alejandra Figueiras y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS ARAGUANEYES, C.A.”, antes identificados, contra el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES.
2. ADMITE la intervención de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA TRIPLE PAR, C.A.”, representada judicialmente por la Abogada Alejandra Figueiras, antes identificada, como litisconsorte en la presente causa.
3. SE DEJAN SIN EFECTO los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 000392 y 393 de fecha 11 de abril de 2003, ambos suscritos por el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES, tal como quedó establecido al momento en que fue celebrada la audiencia constitucional de fecha 05 de agosto de 2003.
4. Se ORDENA al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES, iniciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2003-001867
JTSR/
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