JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-O-2003-002585

En fecha 03 de julio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Henry Macario Guedez y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 5.437.896, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE PORTUGUESA contra el mencionado ciudadano.

En fecha 08 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 31 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el presente recurso; 3) Declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha el 21 de junio de 2002, el ciudadano José Pérez Domínguez, en su condición de Gerente General de la Asociación Civil Ince Portuguesa, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa la calificación de despido de su representado, por estar incurso en las causales de despido previstas en los literales a), d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber liderizado en fecha 21 de mayo del mismo año, un paro intempestivo de actividades que impidió el acceso a las oficinas de la referida Asociación, tanto del personal como de los participantes y demás visitantes, e inclusive impidiendo la entrada al preescolar que funciona dentro de las instalaciones, colocando candados a las rejas principales con el objeto de impedir el cumplimiento de las labores educativas planificadas, y manteniendo una actitud amenazante los días laborales, martes 21, miércoles 22, jueves 23, vienes 24, sábado 25 y lunes 27 del mes de mayo de 2002.

Adujo, que en fecha 25 de junio de 2002 el referido Órgano Administrativo dictó auto admitiendo la solicitud antes señalada, en el cual acordó la citación de su representado, y mediante Ofició S/N del 9 de julio de ese mismo año, le notificó a su representado que debía comparecer por ante a la Inspectoría del Trabajo, sin indicarle el objeto específico de su comparecencia, como tampoco la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto.

Que, su representado compareció a la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa en la oportunidad fijada para tal fin, sin la debida asistencia de un abogado y sin conocimiento jurídico de que el motivo de su comparecencia era para dar contestación al procedimiento administrativo que había sido incoado en su contra, lo cual disminuyó considerablemente la defensa de su mandante, violándose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún, cuando el Gerente General de la Asociación Civil Ince Portuguesa presentó una serie de documentos que su representado no pudo impugnar ni tachar porque desconocía la forma de hacerlo.

Agregó, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la mencionada Inspectoría, su representado promovió entre otros testigos al ciudadano Guillermo Alfredo Tovar Sánchez, quien no pudo comparecer en la oportunidad fijada para rendir su declaración por falta de oportuna notificación.

Indicó, que la Administración dictó la providencia administrativa impugnada con fundamento en dos pruebas inexistentes que no constan en el expediente administrativo, como son el auto de fecha 27 de mayo certificada por la “…Viceministro del Trabajo, donde declara ilegal la huelga emanada por el Director Nacional de Inspectoría …omissis… Oficio marcado R donde el trabajador consigna escrito donde el (sic) cumplió los servicios mínimos indispensables…”.

Advirtió, que en el acto administrativo recurrido se invirtió la carga de la prueba y se violó el principio de presunción de inocencia de su representado, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dio por cierta la culpabilidad de su mandante bajo el censurable argumento de que éste no desvirtuó los hechos imputados por el patrono.

Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al valorar inadecuadamente las tres actas de inspección que cursaban en el expediente administrativo, las cuales se efectuaron a solicitud del representante del patrono por ante la referida Inspectoría del Trabajo, antes de la solicitud de calificación de despido, en las que no se señala de modo alguno que su representado hubiese sido quien impidió el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Ince Portuguesa, sino que por el contrario, de las referidas actas se desprende claramente que quienes impedían tal acceso fue un grupo de 43 trabajadores pertenecientes al sindicato Sutra INCE.

Expuso, que en el supuesto negado de que la calificación de despido incoada en contra de su mandante hubiese sido procedente por las causales invocadas, la Administración debió haber considerado el perdón de la falta que se desprende del acta de fecha 29 de mayo de 2002 y del Memorando No. 130.000-118 del 6 de junio del mismo año, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ordenó a las Gerencias Generales y a las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales de dicho Instituto, que pagasen a los trabajadores adscritos a dichas Dependencias, los días no laborados por causa del conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo del presente año.

Denunció, que en el acto administrativo impugnado la se vulneró los derechos constitucionales de su representado a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto su mandante es Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE).

Solicitó, que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, hasta tanto se dicte la sentencia que decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, solicitan la nulidad de la aludida Providencia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 144-2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Henry Macario Guedez y Miguel Eduardo Uzcátegui, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 5.437.896, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE PORTUGUESA contra el mencionado ciudadano.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AB41-N-2004-000000
JSR/-