JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE. N° AP42-O-2003-3087
En fecha 1 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.004.991, asistido por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 88.675, contra el Oficio N° 1137 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En esa misma fecha, se ofició al Rector de la Universidad Central de Venezuela, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 6 de agosto se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El día 13 de agosto de 2003, mediante escrito presentado en esta Corte, el accionante reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto inicialmente.
Mediante sentencia N° 2003-2933, de fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró procedente la acción de amparo cautelar, en consecuencia, suspendió de manera temporal los efectos del Oficio N° 1137 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha 30 de septiembre de 2003, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 4 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta al ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se ordenó notificar mediante Oficio N° 293 al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2005 suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, actuando en su carácter de Alguacil del referido Juzgado referente a la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano ALFREDO ALBORNOZ en la persona de su apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, en virtud de que el prenombrado ciudadano dejó de laborar en la oficina establecida como domicilio procesal. Visto igualmente que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta algún otro domicilio procesal, se ordenó la notificación del precitado ciudadano mediante boleta publicada en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este mismo Juzgado, con la advertencia de que el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho término, se le tendrá por notificado. Se dejó constancia en el expediente de la publicación del referido cartel.
El 6 de abril de 2005, el secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en fecha 4 de abril de 2005, venció el término de diez (10) días continuos concedidos por auto de fecha 22 de marzo de 2005 al ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, para la continuación de la causa.
En fecha 12 de abril de 2005, vista la sentencia dictada por esta Corte el 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndoles copia certificada del libelo y de las actuaciones cursantes en el expediente. Señaló igualmente que en el día de despacho siguiente que conste en autos la citación y la notificación antes referida, se ordenara librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 9 de agosto de 2005, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara el computo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el 9 de agosto de 2005, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 8 de septiembre de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, por cuanto del computo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de treinta (30) días continuos antes señalado venció el día 8 de septiembre de 2005 y, en razón de que la parte interesada no había efectuado el retiro del mismo, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Corte, siendo recibido el 24 de febrero del mismo año.
El 24 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo documento suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, anexo al cual consignó escrito de la opinión del Ministerio Público.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, se encuentra cursando cuarto (4º) año de medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Escuela José María Vargas.
Alude que el 26 de septiembre de 2001, presentó examen de reparación de la asignatura Histología “…cursada por artículo 156 de la Ley de Universidades…”, la cual aprobó.
Señala que “…como las fechas establecidas para presentar exámenes diferidos y reparación de asignatura Inmunología (prelada por Histología) son anteriores al examen de reparación de Histología, solicitó al Consejo de Facultad de Medicina fijara fecha de presentación de examen final de Inmunología…”.
Que el 26 de febrero de 2002, recibió Comunicación del Consejo de la Facultad de Medicina, mediante la cual se le informó que en sesión Nº 07-02 del 26 de febrero de 2002, se aprobó efectuar el examen final de Inmunología, el 8 de marzo de 2002 a las 8:00 am, al cual no pudo asistir por motivos de salud, tal y como se evidencia de la constancia médica anexa en el libelo, por lo que solicitó derecho de palabra en el Consejo de la Facultad de Medicina con la finalidad de exponer y probar mediante el certificado médico antes mencionado, las razones por las cuales no pudo asistir al examen de Inmunología que le fuera fijado, sin embrago tal derecho le fue negado.
Argumenta que el 23 de abril de 2002, recibió Comunicación de fecha 10 de abril de 2002 emanada del Coordinador Docente y del Jefe de Control de Estudios de la referida Escuela donde se le notificó que debía modificar la inscripción de la asignatura Parasitología, prelada por Inmunología, por no haber presentado examen final de Inmunología, aduciendo lo contenido en el artículo 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, “…pero no lo transcriben completo, ergo omitiendo lo referente al derecho a presentar examen diferido, para quienes por cualquier causa no hubiesen concurrido al examen final, señalando además, erróneamente, la fecha y el número de sesión del Consejo de Facultad donde se le asignó el citado examen de Inmunología…”.
Agrega que el 23 de mayo de 2002, recibió Oficio Nº 253/2002, donde se le notificó que el Consejo de Escuela en Sesión del 8 de mayo de 2002, acordó que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, debía dar cumplimiento a alguna de las dos (2) opciones, a saber: 1) retirar la asignatura de Parasitología; o 2) cursar la asignatura de Parasitología por el artículo 156 de la Ley de Universidades.
Que “…existen errores en la notificación: 1: La asignatura que debería cursar de acuerdo al artículo 156 de la Ley de Universidades, es Inmunología y no Parasitología. 2: El Consejo de Escuela decidió su caso sin esperar el lapso de quince días hábiles recibida la notificación del Oficio del Coordinador Docente, esto es el 23/04/02. 3: Establecen cinco días hábiles para responder, lo cual contradice, en su perjuicio, los lapsos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señala que el 31 de mayo de 2002, solicitó al Consejo de Escuela la ruptura de prelación de Inmunología respecto a Parasitología. Que para esa fecha, estaba cursando la tercera y última unidad de Parasitología y en ese año académico no estaba cursando Inmunología, por lo cual cursar Inmunología en esa fecha del año académico significaba una carga académica extrema, ya que se habían evaluado dos (2) de las tres (3) unidades de la asignatura.
Alega que el 12 de junio de 2002, recibió Oficio Nº 314/2002 del Consejo de Escuela notificándolo de la negativa de la ruptura de prelación de Inmunología respecto a Parasitología.
Por lo que arguye que, entre las razones en que se basan, está la de no haber respondido en el lapso de cinco (5) días hábiles, establecido por el Consejo de Escuela, habiendo respondido en seis (6) días, lo cual contradice lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 25 de julio de 2002, solicitó al Consejo de Facultad derecho de palabra con la finalidad de solicitar la realización del examen diferido de la asignatura de Inmunología, así como la referida ruptura de prelación, siendo negada sin respuesta escrita y el nuevo Decano para la fecha, Dr. Antonio París, le indicó, de manera verbal, que debía introducir nuevamente el recurso ante la nueva administración del Consejo de Escuela.
Continua señalando que el 16 de septiembre de 2002, solicitó al Consejo de Escuela se le permitiera presentar el examen diferido de la asignatura de Inmunología, así como la ruptura de prelación de la asignatura de Parasitología, recibiendo Oficio signado con el Nº 612/2002 mediante el cual se le notificó la negativa a su solicitud.
Igualmente denuncia, que aceptar la tesis impuesta por el Consejo de Escuela y de la mencionada Facultad de negarle el derecho a presentar el examen diferido de Inmunología, le haría perder, indefectiblemente, dos (2) años de la carrera, ya que, de acuerdo a la misma, tendría que volver a cursar el año siguiente y luego de aprobadas es cuando podría cursar las materias que prelan sobre ella.
Indica que el acto administrativo recurrido lo constituye el Oficio Nº 1137 del Consejo de Facultad de Medicina mediante el cual se le notificó en fecha 23 de mayo de 2003, sobre la improcedencia del recurso jerárquico incoado contra la negativa del Consejo de Escuela de Medicina contenida en el Oficio Nº 612/2002 de permitirle presentar el examen diferido de Inmunología, así como a reconocer como válida la inscripción de la asignatura de Parasitología.
Destaca que considera como vulnerados o incorrectamente aplicados los artículos 156 de la Ley de Universidades y los artículos 2 y 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de ausencia de base legal e inmotivación, así como del vicio en la forma de la notificación, por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considere como no eficaz la notificación del acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no transcribió la totalidad del acto administrativo y no le indicó los recursos que contra el mismo podía ejercer, en los términos aludidos en los artículos 73 y 74 eiusdem, por lo que los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar no pueden considerarse como transcurridos.
Precisa que de los artículos 156 de la Ley de Universidades, así como, los artículos 2 y 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, se desprende el derecho que le asiste a “presentar un examen diferido de una materia que curse, pues tal derecho no se limita a permitirle presentar el examen diferido, cuando no se presenta el examen final que se presenta de manera conjunta al de reparación”.
Que igualmente, solicita amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados y se le permita presentar el examen diferido de la materia de Inmunología, así como que reconozcan como válida la inscripción de la materia de Parasitología para el año académico 2001-2002 el cual cursó, restándole sólo por presentar el tercer y último parcial y demás exámenes subsiguientes.
Finalmente, solicita a esta Corte declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la acción de amparo cautelar invocada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa que, vista la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al Fiscal General de la República y a notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, asimismo, ordenó que después que constara en autos la citación y la notificación anterior, se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la citación de los interesados. Librándose el referido cartel el 9 de agosto de 2005.
Ahora bien, es menester para esta Corte resaltar el contenido del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
Artículo 21: “…omisis…
Aparte 11. En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República (…) Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
En este sentido, de la norma anteriormente transcrita se infiere que la notificación de los interesados se realiza mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional. Igualmente, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación.
Ello así, es menester para este Juzgador señalar que mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el sentido y alcance de la norma anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
“…La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005. Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicita en el recurso contencioso administrativo de anulación, (…) Por tal razón esta Sala actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios (…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe cumplir con el mandato jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde aplicar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que cursa al folio 121 y 122, el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 9 de agosto de 2005, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 8 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2005; por lo que transcurrió el lapso previsto en el artículo en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada retirara y publicara el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.
Ello así, vista la inactividad del recurrente en retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento, es forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, esto es, el desistimiento del recurso y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Con base a lo expuesto, esta Corte aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita, por consiguiente, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, toda vez que se configuró el supuesto previsto en la mencionada norma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, asistido por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el Oficio N° 1137 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- Nº AP42-O-2003-003087.-
NTL/5.-
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