JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000109

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5516, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSÉ BETANCOURT, FREDE OLIVA CHACÓN JOEL ELÍAS VALERA, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTÍNEZ, JONATHAN RUEDA, MARTHA HIGUERA y WILLIANS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.014.706, 12.971.685, 10.179.157, 9.235.983, 13.793.110, 9.194.936, 14.784.791, 12.972.427, 16,229.926 y 14.349.775, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.326 contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por el incumplimiento de las Providencias Administrativas s/n de fechas 3 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, correspondiente la primera, al auto de admisión y la medida cautelar de restitución del trabajo acordada, y la segunda, el acto administrativo que ordenó el reenganche inmediato de los solicitantes a su puesto de trabajo, así como el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan.

Tal remisión se efectuó en virtud de que esta Corte es la competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de enero de 2004, los ciudadanos JHONNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSÉ BETANCOURT y otros, interpusieron acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresaron al Instituto de Vialidad del Estado Táchira el 1° el 16/11/01 como Socorrista hasta el 15/11/01, el 2° Como Rescatista desde el 15/03/98 hasta el 17/11/03, el 3° Como Grueso desde el 31/10/99 hasta 16/11/03, 4° Como Recaudadora desde el 22/09/98 hasta el 16/11/03, el 5° Como Socorrista desde el 20/06/98 hasta el 17/11/03, el 6° Como Grueso Vial, desde el 18/08/99 hasta el 17/11/03, el 7° como Patrullero Vial desde el 10/05/02 hasta el 16/11/03, el 8° como Socorrista desde el 02/03/01 hasta el 16/11/03, la 9° como Recaudadora desde el 03/04/03 hasta el 16/11/03 y el 10° como Rescatista hasta la misma fecha.

Adujeron que el patrono viola la inamovilidad de la que son beneficiarios de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogada en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003 y publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 37008 de fecha 13 de enero de 2003 y, con su última prorroga en el Decreto Presidencial N° 2509 de fecha 14 de julio de 2003.

En virtud de ello, el 27 de noviembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA ordenara sus reenganches a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos correspondientes.

Que el 3 de diciembre de 2003 la referida Inspectoría, dictó auto de admisión mediante el cual, admitió su petición, acordó medida cautelar innominada, ordenó la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales con todas las garantías correspondientes y, ordenó librar boleta de notificación al representante legal del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA. El 5 de enero de 2004 se practicó la referida notificación.

Seguidamente señalaron que el 7 de enero de 2004, el día y la hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para la realización del acto legal a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante legal del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA no se hizo presente por si ni por medio de apoderado alguno, hecho éste que obligó al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche inmediato de los trabajadores solicitantes a sus puestos de trabajo con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les correspondan.

El 8 de enero de 2004, se expidió boleta de notificación para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA de la decisión respectiva y se dejó constancia de la referida entrega.

Denunciaron, que recibida la orden de reenganche, hicieron acto de presencia en las instalaciones del Peaje identificado como Punto de Recaudación “Portal la Recaudadora”, con la finalidad de cumplir tanto el mandato oficial como con las actividades propias de sus contratos individuales, recibiendo de parte del personal encargado de la administración de dicho portal su expresa negativa y rechazo a la orden de reenganche, y recibiendo por parte de los efectivos de la Guardia Nacional allí acantonados la orden de despejar la zona.

Es por estas razones que consideran violentados sus derechos constitucionales y lo que los obligó a solicitar la tutela constitucional ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se admita la acción de amparo constitucional interpuesta y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo la situación jurídica infringida denunciada, asimismo solicitaron se conde en costas a la parte presuntamente agraviante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó Resolución Administrativa para restablecer los derechos laborales correspondientes a los quejosos según consta de los expedientes 344-03R y 347-03R, así como además no hay duda de que efectivamente de sendas decisiones administrativas se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores así como además restituir en el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le corresponden. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las decisiones administrativas que ordenen el reenganche de los trabajadores serán inapelables en sede administrativa; sin embargo le da la posibilidad a las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de impugnar tales decisiones. Del análisis de las actas procesales se puede constatar de que el presunto agraviante no ejerció dicho mecanismo legal por ante los organismos jurisdiccionales, específicamente no accionó el recurso de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas del ente protector de los derechos del trabajo, es por lo que en aras del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, este Tribunal en sede constitucional debe velar por el cumplimiento de los mismos, ya que tal como se dijo anteriormente dichos actos administrativos se encuentran plenamente vigentes y deben surtir sus efectos, además los órganos del poder judicial deben velar por la ejecutividad de los mismos y es criterio de este Juzgador que este es el medio idóneo, breve, sumario y eficaz, para restituir los derechos constitucionales infringidos a los trabajadores dado el vacío legislativo existente para que los órganos administrativos ejerzan mecanismos coercitivos para hacer valer sus decisiones, es por esto, que en corolario de lo anteriormente expuesto y ante la evidencia de la actitud contumaz del patrono en cumplir las Resoluciones Administrativas Nros. 347-03 y 344-03 en cuanto a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios en beneficio de los quejosos, este Juzgador declara procedente la acción de Amparo Constitucional como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales en beneficio de estos y así se declara. En relación a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 02-08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318 (…) En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes actuando en sede Constitucional(…) decide: Se declara CON LUGAR el Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Jhonny Alberto Sánchez, Jhosmer Ibrain Monsalve, y otros, en contra del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (…) Se declara con plenos efectos legales las Resoluciones Nros 344-03R y 347-03R, en tal sentido se ordena al Instituto de Vialidad del Estado Táchira el cumplimiento del mandato en ellas establecido; es decir, la reincorporación inmediata de los quejosos a su puesto de trabajo con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les corresponden y el pago de los salarios caídos desde su reincorporación hasta su total incorporación. No hay condenatoria en costas por cuanto queda a salvo el derecho de la parte accionante de interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativo dictados por la Inspectoría del Trabajo…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 6 de abril de 2004, que declaró Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSÉ BETANCOURT y otros, contra el referido Instituto Autónomo, a los fines de que se ordenara la ejecución de las Providencias Administrativas s/n de fechas 3 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En este sentido observa:

En el caso de autos, los ciudadanos JHONNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSÉ BETANCOURT y otros, acuden a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA en dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas s/n de fechas 3 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA en las cuales, la primera, admitió la solicitud y acordó la medida cautelar innominada solicitada ordenando la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales y, la segunda, ordenó el reenganche definitivo de los trabajadores así como el disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les correspondan, por considerar lesionados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al trabajo y el derecho de protección al trabajo y a la estabilidad.

Ahora bien, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, “…Del análisis de las actas procesales se puede constatar de que (sic) el presunto agraviante no ejerció dicho mecanismo legal por ante los organismos jurisdiccionales, específicamente no accionó el recurso de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas del ente protector de los derechos del trabajo, es por lo que en aras del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, este Tribunal en sede constitucional debe velar por el cumplimiento de los mismos, ya que tal como se dijo anteriormente dichos actos administrativos se encuentran plenamente vigentes y deben surtir sus efectos, además los órganos del poder judicial deben velar por la ejecutividad de los mismos y es criterio de este Juzgador que este es el medio idóneo, breve, sumario y eficaz, para restituir los derechos constitucionales infringidos a los trabajadores dado el vacío legislativo existente para que los órganos administrativos ejerzan mecanismos coercitivos para hacer valer sus decisiones, es por esto, que en corolario de lo anteriormente expuesto y ante la evidencia de la actitud contumaz del patrono en cumplir las Resoluciones Administrativas Nros. 347-03 y 344-03 en cuanto a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios en beneficio de los quejosos, este Juzgador declara procedente la acción de Amparo Constitucional…”.

En este sentido, si bien es cierto que la intención de los accionantes era la ejecución de las Resoluciones Administrativas objeto del presente amparo, y, que en definitiva el A quo ordenó la ejecución inmediata de la misma, no es menos cierto que de la lectura del fallo apelado esta Corte observa que el Juzgador de primera instancia no constató efectivamente la actitud contumaz del patrono en ejecutar las Resoluciones Administrativas señaladas, así el Juez A quo, se limitó a señalar que “…los órganos del poder judicial deben velar por la ejecutividad de los mismos y es criterio de este Juzgador que este es el medio idóneo, breve, sumario y eficaz, para restituir los derechos constitucionales infringidos a los trabajadores dado el vacío legislativo existente para que los órganos administrativos ejerzan mecanismos coercitivos para hacer valer sus decisiones…”.

Así las cosas, no se evidencia en el fallo apelado que el A quo haya establecido y considerado la negativa del patrono en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas objeto del presente amparo, para fundamentar su decisión, sólo se limitó a exponer que el amparo constitucional era la vía idónea para restituir los derechos constitucionales infringidos por los trabajadores, razón por la que ordenó la ejecución de dichas Providencias.
Siendo así, esta Alzada debe necesariamente REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo del A quo, debe esta Corte entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

En la acción de amparo constitucional interpuesta, los actores alegan la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al trabajo y el derecho de protección al trabajo y a la estabilidad, establecidos en los artículos 26, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la negativa del patrono en cumplir con las Resoluciones Administrativas s/n de fechas 3 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios once y veinte (11 y 20) del presente expediente las Resoluciones Administrativas cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo en la primera, admitió la solicitud de reenganche y acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales y, en la segunda, vista la no comparecencia de la parte patronal por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, ordenó el reenganche inmediato de los trabajadores con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con las mismas.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 82, la efectiva notificación al representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA de la Providencia Administrativa de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual la Inspectoría admitió la solicitud y acordó la medida cautelar innominada solicitada ordenando la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales, a los fines de llevar a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se le compulsa copia del escrito que por si solo se explica”, asimismo, consta al folio 84 del expediente auto de fecha 8 de enero de 2004, por medio del cual el ciudadano Tulio José García Torres autorizado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA para efectuar la notificación a la parte patronal de la Providencia Administrativa de fecha 7 de enero de 2004, por medio del cual ordenó el reenganche definitivo de los trabajadores así como el disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les correspondan, dejó constancia de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación señalando: “ En el día de hoy siendo las 04:50 hrs. Me traslade hacia el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en busca del ciudadano representante del Instituto antes mencionado para hacer entrega de una boleta de notificación, siendo atendido por la Dra. María de los Ángeles Quintero con cédula de identidad N° 5.655.069, quien recibió la notificación, pero se negó a firmarla, constancia que se deja a los fines legales consiguientes”. Que ineludiblemente hace suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.
Asimismo, tenemos que riela al folio 87 del presente expediente diligencia de fecha 9 de enero de 2004, suscrita por uno de los accionantes por medio del cual solicitan a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA la correspondiente inspección judicial al INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, con motivo de dejar constancia del desacato de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa la vulneración de normas constitucionales, menos aún, que la misma se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.

Analizado lo antes expuesto, de las actas del expediente es evidente para esta Corte la contumacia del patrono en dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar, que si bien es cierto, los accionantes solicitan la ejecución de dos Providencias Administrativas como se ha venido señalando a lo largo de este fallo, la primera, correspondiente a la admisión de la solicitud de reenganche y la medida cautelar innominada solicitada mediante la cual se ordenó la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales y, la segunda, el reenganche definitivo de los trabajadores así como el disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les correspondan, esta Corte observa que, en virtud de haber sido declarado con lugar el amparo solicitado, es inoficioso ordenar la ejecución de ambas Providencias por cuanto la primera se encuentra contenida en la segunda y, en definitiva, es la segunda la que ordena definitivamente el reenganche de los accionantes así como el pago de los salarios dejados de percibir. Por lo que se ordena la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa s/n de fecha 7 de enero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 6 de abril de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta se REVOCA el referido fallo y, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 7 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA por medio del cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 6 de abril de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSÉ BETANCOURT, FREDE OLIVA CHACÓN JOEL ELÍAS VALERA, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTÍNEZ, JONATHAN RUEDA, MARTHA HIGUERA y WILLIANS ONTIVEROS, a los fines de que se ordenara la ejecución de las Resoluciones Administrativas s/n de fechas 3 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, la primera, admitió la solicitud de reenganche y acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales y, en la segunda, ordenó el reenganche inmediato de los trabajadores con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan, contra el referido Instituto.

2.- CON LUGAR la referida apelación.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 6 de abril de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 7 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA por medio del cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes, so pena de incurrir en desacato

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente







La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp. Nº AP42-O-2005-000109.-
NTL/5.-