JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000153

En fecha 4 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-115 de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRISELDA ROMERO, actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas e igualmente en representación de los empleados afiliados ciudadanos GREYSA VÁSQUEZ, MAYIRA PEROZO, DAYSI PINO, DORIS ALEMÁN, CLARA LOPÉZ, BELKYS MENDOZA, OSWALDO ACOSTA, LETICIA MARTÍNEZ, PEDRO ACOSTA, GLENDA JIMÉNEZ, IGUARAYA OTERO, ALBERT RIVAS, DENIS TOVAR, FLORANGEL FRANCO, GILMARY MENESES, NORMA HERNÁNDEZ, IRLANDO CEBALLO, EGLE CEBALLOS, AYARI MOLINA, LARRY MONASTERIOS, WILLIAM CAMPOS, EDGAR GARCÉS, JOSÉ MIGUEL GUEVARA, GARMENIA DURÁN, RAMÓN PIÑATE, KLEBER SALAZAR, LISBETH BIGOTT, YANETH HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA ADOCHILES, LOURDES HERNÁNDEZ, ELIA IRIARTE, MARÍA LUISA SCHAFFER, BELKIS DÍAZ, EUDIS GUEVARA, RIGOBERTO CARABALLO, RENÉ GONZÁLEZ, SAADIA SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JESÚS ARMANDO SILVA, EMILIO ZAPATA, YEVEXZY FIGALLO, DANA MARTÍN, YUSHMARY HERNÁNDEZ, CLARET ANTÚNEZ, ELZAIDA LIDUVINA MANRIQUE, ALEXANDRA ESPINOZA, CARALA ACOSTA, LOURDES SALAS, FRANK CÁCERES, MARCOS ANTONIO ARRATIA, BELKYS SALAZAR, MIRCIA ANTONIETA DÍAZ, JUANA ROSAS, RAÚL SALAZAR, CARMEN HERNÁNDEZ, JULIÁN SÁNCHEZ, GREZKY DE QUEZADA REYES, DAVID AGUILERA, RODOLFO TOVAR, GRACIELA IRIARTE, ANTONIO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.095.473, 6.800. 752, 5.577.471, 6.485.654, 10.575.153, 9.239.847, 11.640.865, 12.162.672, 6.489.572, 8.171.909, 10.575.939, 6.480.259, 5.098.331, 7.997.657, 11.635.482, 4.832.293, 3.889.267, 5.092.898, 9.999.974, 10.578.526, 4.560.993, 6.490.455, 10.577.325, 1.457.265, 1.453.081, 6.6494.634, 9.994.541, 11.056.048, 6.479.990, 10.583.426, 6.601.618, 11.642.223, 4.564.086, 2.903.5555, 9.995.381, 10.575.048, 6.465.503, 10.576.109, 11.644.661, 7.991.824, 6.481.077, 7.9996.562, 6.489.575, 6.493.888, 6.128.447, 10.518.667, 11.640.882, 6.117.626, 9.855.185, 6.8888.382, 6.481.836, 6.477.118, 6.38000.903, 12.163.556, 12.716.658, 6.889.100, 6.4801.248, 5.557.464, 13.375.0005, 14.567.402 y 6.018.278, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.051, contra los ciudadanos MANUEL BECERRA CASTRO y ALEXIS PACHECO PINO, actuando con el carácter de CONTRALOR y EX CONTRALOR, respectivamente, del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 13 de junio de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.

En fecha 20 de enero de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de febrero de 2004, la ciudadana Griselda Romero, en su de Secretaria General del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas e igualmente en representación de los empleados afiliados, antes identificados, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la cual declaró con lugar la nulidad del acto administrativo que nombró como Contralor Titular al ciudadano Alexis Pacheco Pino, restituyendo así la situación jurídica infringida y, en consecuencia repuso al ciudadano Manuel Becerra Castro al cargo de Contralor Municipal en el Municipio Vargas, el cual desempeñaba. Asimismo, dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Manuel Castro Becerra en ejercicio de sus atribuciones y facultades de Contralor Municipal “…publico (sic) (…) en la prensa regional un comunicado, estableciendo la sede temporal de la Contraloría en el Edificio Administrativo de la Alcaldía, en la plaza padre Machado en Maiquetía, convocando a todo el personal a trasladarse e iniciar sus labores en la sede temporal so pena de iniciar los procedimientos administrativo (sic) correspondientes, incluyendo hasta el retiro, el despido y cualquier otra sanción aplicable a los funcionarios que no cumpla (sic) las instrucciones emanadas de su Despacho…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que el ciudadano Alexis Pacheco Pino “…actuando de facto dentro de las instalaciones de la Contraloría ubicada en Macuto (…) a manifestado públicamente que los ciudadanos que obedezcan dicha instrucción van a ser despedidos porque sigue en sus funciones y va a ser ratificado por la Cámara Municipal, porque existe una mayoría de Concejales a su favor, esta situación nos mantienen (sic) en un estado de conmoción emocional, psíquico y mental, por cuanto como empleados al servicio del ente municipal no sabemos a quien debemos obedecer amén de la guerra de nervios y coacción psicológica que sobre nosotros pesa…”.(Negrillas de la parte recurrente).

Que en oportunidades los trabajadores han tenido que solicitar sus vacaciones, toda vez que “…dentro en la institución en la sede de Macuto hemos sido amenazados por grupos de los llamados círculos Bolivarianos…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que consideran que esto perjudica su estabilidad laboral, su estado emocional y el de sus familiares debido a que se les está violando su integridad física, psíquica y emocional, toda vez que “…tenemos empleados enfermos de los nervios que se sienten amenazados con que van a ser despedidos sin causa justificada y que son objetos (sic) de retaliaciones y de un conflicto personal y político que no les corresponde a ellos resolver incluso nos han dicho que podemos ir hasta presos si nos movemos de Macuto…”.(Negrillas de la parte recurrente).

Aducen los recurrentes que son funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal y, a tal consideración sólo quieren cumplir sus funciones “...en condiciones normales, de seguridad y respeto a nuestra condición humana…” (Negrillas de la parte recurrente).


Que con dichas actuaciones se están violando derechos constitucionales individuales de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 60, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 20 de enero de 2004, se procedió a recolectar las firmas de los funcionarios que se encuentran adscritos al ente contralor para la interposición del presente amparo y, en consecuencia de ello la funcionaria Leticia Martínez quien cumplió instrucciones de la Secretaría del Sindicato mencionado“…fue objeto de una amonestación escrita en la cual se le atribuye usurpación de funciones sindicales e irrespeto a sus superiores…”.

Que en fecha 20 de enero de 2004, la Secretaria General del Sindicato antes identificado “…se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de Vargas, a fin de solicitar que se ejecutara la Inspección solicitada en fecha 25-11-2.003 a la sede de de la contraloría Municipal de este Municipio a fin de constatar los hechos antes descritos y la Secretaría de la funcionaria que funge como Inspectora del Trabajo le notificó que dicha inspección no podía realizarse, dado que había que crear una supuesta Coordinación, oficina o dependencia de de supervisión y fiscalización para tales fines…”.

Por último, solicitan se restituyan en forma inmediata los derechos los derechos constitucionales conculcados, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, cesen las amenazas y actos de agresión verbal, se defina quien es el Superior Jerárquico, se dicten medidas cautelares de protección en nuestra integridad física y, en consecuencia se declare con lugar la presente acción de amparo.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituyen las presuntas violaciones de los derechos de los accionantes, contempladas en los artículos 46, 60, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, relativas a los derechos a la integridad física, psíquica y moral; la protección al honor; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; la igualdad y equidad; la protección especial al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, realizadas por los presuntos agraviantes
Alegan los accionantes que se les vulneró su derecho a la integridad física, psíquica, moral y la protección al honor, debido a que han sido amenazados por círculos Bolivarianos, con violencia física por parte de grupos anárquicos, con efectos de gases, gritos, vejámenes, insultos y con no cobrar el salario, este Tribunal al respecto considera que tales argumentos no pueden ser imputados a los presuntos agraviantes ciudadanos Alexis pacheco Pino y Manuel Becerra Castro, ya que como bien lo señalan los agraviados se sienten amenazados por grupos anárquicos, no siendo tal amenaza inmediata, posible y realizable por los imputados, lo cual corresponde a una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pese a lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se trata de la única imputación formulada, debe este Tribunal indicar que en relación a la presunta violación del derecho al trabajo, la protección y ala estabilidad, en un lugar en condiciones de seguridad y ambiente adecuado de trabajo e igualmente en lo referente al alegato hecho por los accionantes en cuanto al pretendido abuso de poder y de autoridad por parte de ‘los Contralores’, observa este Tribunal que tal solicitud es propia de una querella funcionarial.
Con respecto a la solicitud de que defina quien es el Superior Jerárquico indica este Juzgador que la presente acción de amparo no es la vía idónea para determinar quien es el Contralor legítimo del Municipio Vargas, en virtud que tal pronunciamiento correspondería al denominado ‘conflicto de autoridades’ lo cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hay otras vías ordinarias que corresponden a las idóneas, y que a su vez, conforme al procedimiento del artículo 1666 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es un procedimiento breve y el único eficaz para dilucidar tal situación.
En relación a lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en su ordinal 5, debe declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible, y así se decide”.
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tiene un carácter extraordinario, breve y sumario que procede únicamente cuando se éste (sic) en presencia de violaciones o amenazas flagrantes, directas e inmediatas del texto constitucional y, además tiene un carácter excepcional y residual, es decir, que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida (Artículo 5 de la ley)(…)Es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia que cuando para (sic) determinar si ha existido una lesión el Juez debe entrar a analizar una norma de rango legal, la acción de amparo no es procedente, por cuanto, de aceptarse, la acción de amparo sustituiría la totalidad del orden procesal pues toda violación a la ley, indirectamente viola la Constitución
…omisis…
Consta en las copias certificadas de las actas de Asambleas realizadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato en cuestión, que los recurrentes tuvieron la oportunidad de asistir a dichas reuniones y que, además, se les concedió el derecho a la palabra, dejando constancia de sus dichos en cada una de ellas.
Observa también la juzgadora que para determinar si hubo violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es menester analizar normas de rango sub-legal, por lo cual no es la acción de amparo el medio idóneo para la resolución del conflicto entre las partes, sino otro tipo de recursos como el contencioso administrativo de anulación de acto administrativo…”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto N° 3213 de fecha 15de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el asunto y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, los accionantes denuncian como conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 60, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la integridad física, psíquica y moral; la protección al honor; el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo

En razón a lo anterior, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro -entre otras cosas- que la solicitud realizada por los accionantes era propia de una querella funcionarial, no siendo los hechos alegados ajustados a un amparo constitucional.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, requerían que se restituyera la situación jurídica infringida relacionada con su lugar de trabajo y, no con la condición que estos ostentaban, relativa bien sea a su régimen aplicable o a alguna remoción o destitución de sus cargos, como es el caso de las querellas funcionariales, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite es el análisis o estudio de situaciones relacionadas con el empleo público o el ingreso al mismo, siendo que el caso de autos claramente se aparta de dicha naturaleza, denunciándose por tanto, actuaciones materiales sin contenido funcionarial y, de allí que haya errado el a quo al emitir su pronunciamiento.

Asimismo el a quo, con respecto a la solicitud de los accionantes de que se determinara quien es el Superior Jerárquico, señaló que la vía idónea para determinarlo, debía realizarse “…en virtud de un pronunciamiento denominado conflicto de autoridades lo que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

A tal efecto resulta, necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01062, de fecha 8 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual atendiendo a un conflicto de autoridades surgido en el Municipio Palavecino del Estado Lara (entre la Contraloría Local y el Concejo Municipal), señaló lo siguiente:

“Al respecto la Sala debe precisar que el conflicto de autoridad, es un mecanismo judicial expedito cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala, para dirimir las controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, o aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial, así como en aquellos casos en los cuales se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, (este último supuesto tiene su fundamento a la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
De allí que siendo un mecanismo judicial especial mediante el cual se pretende la resolución más inmediata del conflicto suscitado entre autoridades o de la situación de anormalidad, teniendo en cuenta la ausencia de un procedimiento específico para su tramitación, la Sala por desarrollo jurisprudencial, en virtud de la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que estos conflictos deben tramitarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando al mismo las características propias de este recuro. Ello precisamente para reforzar la necesidad de que este tipo de controversias sean resueltas de la manera más breve y expedita, de allí que habiendo fundamentado la parte actora…”.

De la anterior transcripción este Órgano Jurisdiccional concluye que los conflictos de autoridad sólo operan en tres supuestos, los cuales son los siguientes: 1) Para dirimir las controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, 2) en aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y, 3) en aquellos casos en los cuales se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio.

De lo anterior esta Corte observa, que la vía idónea para resolver lo planteado por los accionantes no consiste en plantear un conflicto de autoridades, toda vez que debían ser los ciudadanos que trataban de ocupar el Cargo de Contralor Municipal del Estado Vargas quienes deben solicitar tal pronunciamiento y, no los trabajadores del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Por tal motivo se concluye nuevamente en que el a quo erró en su pronunciamiento y, por ende no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, pues el mismo contiene apreciaciones erradas. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, versa sobre la presunta violación de los derechos relativos a la integridad física, psíquica y moral, toda vez que entre los hechos que presuntamente amenazan o lesionan sus derechos constitucionales se encuentran las supuestas retaliaciones que han sido objeto “… por grupos de los llamados círculos bolivarianos…”.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron como presuntos agraviantes a los ciudadanos Alexis Pacheco Pino y Manuel Becerra Castro, señalamiento éste que, a juicio de esta Corte, es totalmente contrario a los hechos narrados e identificados como originarios de las lesiones constitucionales denunciadas, tal y como así lo expresó el Tribunal de la causa. Ello así, de la lectura del escrito libelar se desprende que quienes presuntamente han impedido el desempeño de las funciones de los trabajadores del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas son “grupos anárquicos”.

En este sentido, el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la citada causal está referida a los casos en que la amenaza de violación se perfila lógicamente imposible de producirse por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.

En efecto, la causal antes mencionada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.

Precisamente dicha situación es la ocurrida en el caso de autos, pues los ciudadanos a quienes han accionado mediante esta vía no son los presuntos responsables de tales amenazas, por lo que conllevaría inexorablemente a declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que las otras lesiones imputadas a los ciudadanos, producto -a juicio de esta Corte- de la incertidumbre que generaba en los accionantes al no tener la certeza de quién era el superior jerárquico, actualmente ya no podría ser reparada por tales ciudadanos toda vez, que los mismos no se encuentran ejerciendo ningún tipo de función en la Contraloría Municipal del Estado Vargas, como consecuencia del nuevo nombramiento efectuado por el Contralor General de la República.

En efecto, esta Corte observa que, quien fungía como Contralor Municipal de dicha entidad para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, (2 de febrero de 2004), el ciudadano Manuel Becerra Castro, actualmente ya no ostenta tal condición, toda vez que mediante Resolución N° 01-00-068 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 344.617, el Contralor General de la República en ejercicio de sus atribuciones designó como Contralor del Estado Vargas al ciudadano José Alberto Mejías Pereira.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, resulta evidente que la solicitud de los accionantes constituye una situación irreparable, en virtud de que los presuntos agraviantes, es decir, los ciudadanos Alexis Pacheco Pino y Manuel Becerra Castro ya no ostentan tal carácter resultando así irreparable la situación jurídica infringida, dado que no pueden retrotraerse las cosas al momento en que se produjo la presunta lesión.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resultaría inadmisible por estar incursa también en la causal prevista en el referido artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, es que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2004 y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GRISELDA ROMERO, GREYSA VÁSQUEZ, MAYIRA PEROZO, DAYSI PINO, DORIS ALEMÁN, CLARA LOPÉZ, BELKYS MENDOZA, OSWALDO ACOSTA, LETICIA MARTÍNEZ, PEDRO ACOSTA, GLENDA JIMÉNEZ, IGUARAYA OTERO, ALBERT RIVAS, DENIS TOVAR, FLORANGEL FRANCO, GILMARY MENESES, NORMA HERNÁNDEZ, IRLANDO CEBALLO, EGLE CEBALLOS, AYARI MOLINA, LARRY MONASTERIOS, WILLIAM CAMPOS, EDGAR GARCÉS, JOSÉ MIGUEL GUEVARA, GARMENIA DURÁN, RAMÓN PIÑATE, KLEBER SALAZAR, LISBETH BIGOTT, YANETH HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA ADOCHILES, LOURDES HERNÁNDEZ, ELIA IRIARTE, MARÍA LUISA SCHAFFER, BELKIS DÍAZ, EUDIS GUEVARA, RIGOBERTO CARABALLO, RENÉ GONZÁLEZ, SAADIA SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JESÚS ARMANDO SILVA, EMILIO ZAPATA, YEVEXZY FIGALLO, DANA MARTÍN, YUSHMARY HERNÁNDEZ, CLARET ANTÚNEZ, ELZAIDA LIDUVINA MANRIQUE, ALEXANDRA ESPINOZA, CARALA ACOSTA, LOURDES SALAS, FRANK CÁCERES, MARCOS ANTONIO ARRATIA, BELKYS SALAZAR, MIRCIA ANTONIETA DÍAZ, JUANA ROSAS, RAÚL SALAZAR, CARMEN HERNÁNDEZ, JULÍAN SÁNCHEZ, GREZKY DE QUEZADA REYES, DAVID AGUILERA, RODOLFO TOVAR, GRACIELA IRIARTE, ANTONIO PACHECO, antes identificados, contra los ciudadanos MANUEL BECERRA CASTRO y ALEXIS PACHECO PINO, en su carácter de CONTRALOR y EX CONTRALOR, respectivamente, del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3. SE REVOCA el fallo impugnado de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente- Ponente

AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUARÉZ

Exp. AP42-O-2005-000153
AGVS