JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000226
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-359, de fecha 11 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA y HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 32.501 y 70.928, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Delgado Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada MARTHA ESTHER COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.315, en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó diligencia constante de dos (2) folios útiles mediante la cual desiste del procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Balzan, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64246, actuando con el carácter de apoderado judicial de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV,
mediante la cual ratifica el pedimento donde solicitó se sirva homologar el referido desistimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de febrero de 2004, los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA y HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron que en fecha 22 de mayo de 2003, la ciudadana Tamara Josefina Macías Benavides solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA fuese ordenado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (EN LO ADELANTE CANTV), su reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 26 de mayo de 2003, la solicitud fue admitida por la referida Inspectoría del Trabajo, ordenando librar boleta de citación para que tuviera lugar el acto de contestación.
Señalaron que en virtud de que la notificación personal de su representada no fue posible se procedió a practicar la citación de CANTV conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en la práctica no se produjo, por cuanto no fue citado ninguno de los representantes a que hace alusión el artículo 51 ejusdem, no fue consignada una copia del cartel de citación en la oficina receptora del patrono ni en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Alegaron que la mencionada Inspectoría, a sabiendas de que en el procedimiento de reenganche se violó el derecho a la defensa y debido proceso de CANTV, en virtud de la falta de notificación, y teniendo conocimiento de que la reclamante no gozaba de la inamovilidad invocada, por cuanto para la fecha en que solicitó el reenganche devengaba un salario superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada.
Denunciaron, que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los argumentos, solicitudes y pruebas sometidos a su consideración a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003.
De igual manera relataron, que fue vulnerado el derecho a la igualdad de su representada al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo.
Finalmente, en virtud de los señalamientos precedentes, solicitaron fuese decretada medida cautelar innominada a favor de su representada, mediante la cual se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta tanto se resolviere la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la paralización de los trámites dirigidos a su ejecución, ya que en caso contrario, su representada tendría que asumir los gastos que implican el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana reclamante sin tener garantías de la devolución de dichas cantidades en caso de ser declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de pronunciarse acerca del presente asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Referente a tales denuncias, denota este Juzgado que para determinar si hubo violación del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso del quejoso, deben examinarse normas revestidas de carácter legal, como son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 350-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, para así dejarla sin efecto como lo solicita el accionante, cuestión esta que no le corresponde analizar al Juez constitucional. En armonía con lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (el recurso contencioso administrativo) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual se consideran violados los derechos del accionante por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, acepta la competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento realizada en fecha 27 de febrero de 2005, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual riela a los folios trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) del expediente judicial, la abogada Martha Esther Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), manifestó la voluntad de desistir del procedimiento de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…) en nombre de mi representada desisto formal y expresamente del procedimiento de amparo constitucional iniciado por mi representada con ocasión de la acción de amparo ejercida por CANTV en contra de la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Inspector del Trabajo Ad-Hoc en los Municipios Plaza y Zamora (...). En tal sentido, solicito a esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de por consumado y homologue el presente desistimiento y en consecuencia ordene el archivo definitivo del expediente”.
Visto el desistimiento del presente proceso de amparo constitucional realizado por la accionante el 27 de septiembre de 2005, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el referido acto de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En sentencia N° 831/2000 del 27 de julio de 2000, Caso: Fisco Nacional, ratificada en fecha 26 de septiembre de 2002 y 29 de septiembre de 2005, entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
’Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, en el escrito presentado por la accionante el 27 de septiembre de 2005, mediante el cual expresa que “…en nombre de mi representada desisto formal y expresamente del procedimiento de amparo constitucional iniciado por mi representada con ocasión de la acción de amparo ejercida por CANTV en contra de la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Inspector del Trabajo Ad-Hoc en los Municipios Plaza y Zamora (...). En tal sentido, solicito a esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de por consumado y homologue el presente desistimiento y en consecuencia ordene el archivo definitivo del expediente...”. De acuerdo con los términos utilizados, resulta claro que la presunta agraviada pretende desistir del procedimiento iniciado. Sin embargo, esta Corte advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la acción.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal no está previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por la accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga esta Corte que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar no está previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede homologar el desistimiento realizado en fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada MARTHA ESTHER COHEN, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para ello observa:
La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto la referida Providencia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada así como el derecho a la igualdad por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los argumentos, solicitudes y pruebas sometidos a su consideración a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003.
Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto “…se observa que en el caso bajo análisis es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (el recurso contencioso administrativo) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual se consideran violados los derechos del accionante por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE…”.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el solicitante tenía la opción de interponer contra la Providencia Administrativa N° 350-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DELGADO LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- NO HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional solicitado en fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada MARTHA COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000226.-
NTL/5.-
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