JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000710

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito interpuesto por los ciudadanos JORGE LUÍS RIVERO, DORYS MARRERO TRAVIESO y CARLOS PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.753, 5.405.618 y 10.283.175, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS, asistidos por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7282, contentivo de la acción de amparo constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES órgano adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

En fecha 4 de julio de 2005, se dio cuenta en Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su admisibilidad.

En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a los accionantes, consignar dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, la información relacionada a la cualidad que ostentan los mismos como miembros directivos de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, así como los documentos estatutarios de la misma.

En fecha 6 de septiembre de 2005, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jorge Luís Rivero, Dorys Marrero Travieso y Carlos Palacios, antes identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de julio de 2005.

Por auto de fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de enero de 2006, fue consignada diligencia por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de que los días 25 de Noviembre y 09 de diciembre de 2005, se dirigió a la dirección de los ciudadanos Jorge Luís Rivero, Dorys Marrero Travieso y Carlos Palacios, con el fin de notificarlos de la referida decisión, no lográndose realizar la practicar de la misma, por cuanto no se encontraban presentes en el lugar.

En fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los accionantes en la sede del tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificándoles de la decisión de fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 19 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de 10 días continuos a que se hizo referencia en la boleta antes mencionada.

En fecha 20 de marzo de 2006, por cuanto los accionantes no cumplieron con lo ordenado en la decisión de fecha 14 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión a que hubiera lugar.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… En fecha 1° de marzo se inició el proceso eleccionario de las Federaciones Deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes, tal como lo dispone el artículo (sic) de la Ley del Deporte. En consecuencia la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas convocó el suyo en fecha 16-02 (sic) de 2005 para el día viernes 18 de marzo de 2005 (…) y sucesivamente convocó a una Asamblea para elegir la Comisión Electoral; realizada tales convocatorias, se corrigieron fallas sustanciales del procedimiento, que dieron origen a una nueva convocatoria para elegir las autoridades, acto que efectivamente se realizó el día 11 de mayo de 2005…”.

Que “… en consecuencia el día 17-05 de 2005 (sic), se consignaron por ante el Instituto Nacional de Deportes, los recaudos y la solicitud para el registro y reconocimiento de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas…”.

Que “… Desde ese momento, el Directorio del Instituto, quien tiene la competencia registral atribuida en (sic) artículo 21 numeral 18, de la Ley del Deporte, no ha dado respuesta a tal solicitud, ni positiva ni negativamente, colocando a los solicitantes, legítimos aspirantes a dirigir la Federación, en un estado de indefensión, por cuanto no puede cumplir con los objetivos que estatutaria y legalmente le han sido encomendados, aunado al hecho de que ni siquiera puede ejercer recursos en su defensa su (sic) fuere el caso (…) en este caso la expresión de la voluntad de la Administración con respecto a una solicitud-petición de naturaleza constitucional, NO SE HA CONSTITUIDO FORMALMENTE, por lo que se nos está cercenando el derecho a la oportuna respuesta, a la defensa, a la participación en los asuntos públicos. (sic) y se violan los principios que deben regir a la administración como son la celeridad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia …”. (Mayúsculas del texto).

Finalmente solicitan que “… se declare Con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Nacional de Deportes, por violación de los artículos 26, 27, 51, 62 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con el artículo 259 ejusdem; artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4 y 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte …”. (Mayúsculas del texto).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente caso, y al efecto se observa que:

Esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, ordenó a los accionantes, consignar dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, la información relacionada a la cualidad que ostentan los mismos como miembros directivos de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, así como los documentos estatutarios de la misma, visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello, en consideración a que “…la parte recurrente no cumple formalmente el requisito establecido en el artículo supra señalado, en lo concerniente a la identificación de la persona presuntamente agraviada, por cuanto no se logra apreciar fehacientemente la cualidad que ostentan los recurrentes como miembros electos de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, así como los documentos estatutarios relativos a la creación e identificación de la mencionada federación (…) el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem …”.

Tal corrección ordenada por esta Corte se efectuó conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de los querellantes, pues de no hacerlo en ese término, sería declarado inadmisible el referido amparo.

Al respecto, esta Corte debe destacar que luego de practicada la correspondiente notificación a los accionantes -mediante boleta que se fijara en la cartelera de esta Corte- transcurrió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los mismos efectuaran la corrección correspondiente.

Tal situación conduce inexorablemente a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.


Pues bien, siendo entonces que en el caso de autos los solicitantes del amparo no procedieron a corregir la solicitud conforme como fuera ordenado por esta Corte y, visto que la anterior norma establece para tal supuesto de hecho la inadmisibilidad de la acción, se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JORGE LUÍS RIVERO, DORYS MARRERO TRAVIESO y CARLOS PALACIOS, asistidos por el abogado Tulio Sánchez González, identificados, contra el Instituto Nacional de Deportes, órgano adscrito al Ministerio de Educación y Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000710
AGVS/