JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000918

En fecha 5 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0946-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.747.783, asistido por los abogados Miguel Ángel Araujo Vega y María Elizabeth de Figueíredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.359 y 98.358, respectivamente, contra la negativa de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A-Sgdo., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 283-03 dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación formulada por la parte accionada en fecha 15 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 5 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación ejercida.

En fecha 5 de enero de 2006, los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., consignaron “escrito de fundamentación de la apelación”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano Freddy Enrique Guzmán González, debidamente asistido, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., de ejecutar la Providencia Administrativa N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, en los siguientes términos:

Que “…En fecha tres (3) de enero del año dos mil tres (2003), la empresa (...) procedió a despedirme sin justa causa, del cargo de vigilante (...) en el cual me desempeñaba (...) desde el día seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), devengando un salario de seis mil trescientos treinta y seis bolívares diarios...”.

Que “…me encontraba amparado de inamovilidad (...) por ser firmante y promotor de un proyecto sindical, es decir, por fuero sindical, a la vez amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial...”.

Que “…accioné ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora (...) contra dicha Empresa mediante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Que “…En ese procedimiento la empresa (...) reconoció la relación laboral, cumplidos los trámites del proceso, la Inspectoría del Trabajo (...) emite Providencia Administrativa declarando de esta manera con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenando a la empresa accionada (...) el reenganche a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones y el pago único de la totalidad de los salarios caídos…”. (Negrillas del texto).

Que “…en todos los procedimientos cumplidos ante esta Inspectoría en mi caso, los representantes y funcionarios administrativos de la Empresa se han negado a recibir las citaciones respectivas, alargando de esta manera en el tiempo dichos procedimientos...”.

Que “…la Pre-nombrada empresa no acató la Providencia Administrativa (...) a pesar de mi insistencia reiterada por el cumplimiento de la providencia. Lo anterior dio lugar a mi solicitud ante la Inspectoría (...) para el inicio del procedimiento de multa...”.

Que “…Esta actitud contumaz, por parte de la empresa (...) constituye un irrespeto a un Órgano del Estado (...) y me obliga a considerar y utilizar el amparo Constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin (...) ya que no hay otro medio sumario, breve y eficaz para lograr que se me restituya la situación jurídica infringida por la agraviante...”.

Finalmente, solicitó se “…restablezca la situación jurídica infringida ante el desacato y negativa por parte de la empresa accionada (...) de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo (...) en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa (...) y que en consecuencia ordene mi inmediata reincorporación a mis labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en la que me encontraba para el momento en que se produjo el ilegal despido…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referente a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, (…) debe ser ejercido dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la verificación de la contumacia en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dictó Providencia Administrativa N° 283-03 el 13-11-2003, (…) notificándose a la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 04-02-2004, siendo verificada así la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
…Omissis…
…tomando en cuenta que la accionada, empresa ‘GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.’, fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo el 04-02-2004, habiéndose interpuesta la acción de amparo el 29-07-2004, lo que evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que se evidenció la presunta contumacia de la persona obligada a cumplir con la providencia administrativa.
…Omissis…
Por otra parte, la representación Fiscal y la parte accionada manifestaron en la audiencia constitucional que debe declararse la extinción de la instancia toda vez que no ha habido actividad procesal en un lapso mayor a seis (06) meses. A su vez la parte accionante manifestó que en el caso de autos, no procede la caducidad ni el destimiento por cuanto están involucradas normas que infringen el orden público como lo son normas laborales.
…Omissis…
…siendo que la pérdida de interés no opera más que como una mera presunción, siendo que fue demostrado que durante ese lapso la parte actora trató de ubicar pruebas para el sitio de la notificación (...) debe este tribunal rechazar la pretensión de la parte accionada así como la solicitud del Ministerio Público…
…Omissis…
En cuanto al alegato formulado por la parte accionada referido a que aún antes de plantearse la pretensión judicial de amparo constitucional fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que pretende ejecutarse por la presente acción (…) lo cual impide que la solicitud de amparo sea declarada con lugar…
…debe este tribunal señalar que (…) el mero ejercicio del recurso de nulidad no obstaculiza el ejercicio de la acción de amparo constitucional y que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumir que la sola interposición del recurso de anulación contra el acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica ex lege que posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo , y que en el caso de autos, siendo expresamente negado la solicitud de suspensión de efectos, no existe ningún elemento que permita tan siquiera presumir la procedencia de los efectos del acto.
…Omissis…
Se evidencia de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a la Providencia Administrativa, una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y al principio de Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide…”.

III
DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de enero de 2006, los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., consignaron “escrito de fundamentación de la apelación”, en los siguientes términos:

Que “…la orden de reenganche que se pretende ejecutar (…) es absolutamente injusta, arbitraria, contraria a la realidad y al ordenamiento jurídico, contradictoria en sí misma y atentatoria de los derechos a la propiedad y la tutela judicial efectiva de nuestra representada, pues, en todo caso, EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE UN TRABAJADOR SÓLO PROCEDE CUANDO HAY UN DESPIDO, Y NUNCA CUANDO HAY UNA RENUNCIA -como se evidencia en la carta en cuestión- QUE NO HA SIDO CUESTIONADA EN MODO ALGUNO…” (Mayúsculas del texto).

Que contra la Providencia Administrativa N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche del ciudadano Freddy Enrique Guzmán González a la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el a quo “…está a su vez y con esta decisión, violentando los derechos de la parte contra la que obra la decisión administrativa, y concretamente está limitando su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues ha vaciado de contenido la solicitud de suspensión cautelar de los efectos que oportunamente planteara ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, lo que aquí ha sucedido comporta igualmente una violación al debido proceso y en concreto a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales (artículo 49, ordinal 4 de la Constitución), pues lo que debía ser objeto del conocimiento del juez contencioso administrativo (…) ha sido puesto en manos del juez de amparo, para que en el curso de un juicio de conocimiento incompleto, como el amparo, resuelva adelantar una ejecución cuya suspensión y legalidad ha sido sometida al conocimiento del Juez Natural (el Juez Contencioso Administrativo).

Que “…El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha violentado el principio de separación de poderes a que se refiere el artículo 136 de la Constitución, pues ha pretendido sustituirse en la labor de la Administración Pública, que es la llamada a ejecutar forzosamente sus actos (según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 2122 de fecha 02 de noviembre de 2001 y 2569 de fecha 11 de diciembre de 2001)…”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció, con carácter vinculante para los demás tribunales del país, que las Providencias Administrativas deben ser ejecutados por la Administración sin que medie intervención judicial, razón por la que “…el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto observa:

Señalan los apoderados judiciales del apelante que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la Administración sin que medie intervención judicial, razón por la que debe ser “…anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Al respecto se observa que en sentencia Nº AB412006000253 de fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la referida sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, el referido cambio de criterio resulta inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por lo tanto, en virtud a que en el caso de autos tanto la interposición de la presente acción de amparo constitucional, así como el fallo objeto de apelación, preceden a la sentencia antes mencionada N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, no resulta aplicable el referido criterio jurisprudencial, razón por que se desestima el argumento planteado por los apelantes. Así se decide.

La parte apelante sostuvo que el ciudadano Freddy Enrique Guzmán Rodríguez, renunció a la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el accionante contra la referida empresa, por lo que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita “…es absolutamente injusta, arbitraria, contraria a la realidad y al ordenamiento jurídico, contradictoria en sí misma y atentatoria de los derechos a la propiedad y la tutela judicial efectiva de nuestra representada…”.

Al respecto, el a quo señaló en el fallo sometido a apelación que “…la Administración en su acto se pronunció sobre la denuncia formulada; sin embargo, sobre la legalidad de dicho pronunciamiento sólo corresponde pronunciarse al Tribunal competente a tales fines…”.

En efecto, esta Corte evidencia que en la Providencia Administrativa N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, cursante a los folios 22 al 34 del expediente, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda desestimó la carta de renuncia original consignada por la empresa demandada y afirmó que el accionante fue despedido de la empresa demandada. Por lo tanto, tratándose el presente juicio de una acción de amparo constitucional ejercida a los fines de solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, tal como indicó el Juzgador de Instancia, no le correspondía a éste constatar si procedía o no el reenganche del trabajador, así como tampoco la legalidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sino únicamente, como en efecto hizo, si concurrían los requisitos necesarios establecidos jurisprudencialmente, a los fines de que se puede ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional. Así se decide.

Indicaron abogados apelantes que la acción de amparo constitucional ejercida es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende.

En el fallo objeto de apelación se indicó que si bien es cierto que “…de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos (…) en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva...” por lo que los particulares pueden solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa que les favorece por vía de la acción de amparo constitucional, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En principio, esta Corte observa que la alegada causal, contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referido a la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional, en el entendido de que ésta sólo es admisible en aquellos supuestos en que no existe una vía ordinaria idónea con la cual el accionante pueda hacer valer su pretensión y, por lo tanto, ser reestablecido en el ejercicio de los derechos constitucionales que le han sido conculcados.

Ahora bien, esta Corte observa que para el momento en que se dictó el fallo apelado se venía manejando, como ya se dijo, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en virtud del cual las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo carecían de ejecutoriedad, puesto que como consecuencia de su incumplimiento, la Administración procedía a darle curso al procedimiento de multa contra el patrono contumaz establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, tal medida no reestablecía la situación del trabajador, pues persistía insatisfecha la obligación del patrono de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quien por el contrario adquiría una nueva obligación, ahora con el Fisco Nacional, por lo que, tal como lo indicó el a quo, la acción de amparo constitucional era la vía idónea para solicitar su ejecución. Así se decide.

Asimismo, esta Corte estima oportuno señalar que la circunstancia de que se haya interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, no configura de forma alguna la referida causal de inadmisibilidad, en razón de que se trata de dos pretensiones distintas, intentada por diferentes sujetos procesales y por demás opuestas, pues mientras el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L. a los fines de su impugnación, mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional el ciudadano Freddy Enrique Guzmán González solicita su ejecución, por lo tanto, mal puede declararse la inadmisibilidad de la acción en perjuicio del referido ciudadano debido al empleo de “las vías judiciales ordinarias”, tal como señala el artículo 6, numeral 5 eiusdem, con ocasión a un recurso contencioso administrativo de nulidad que él no intentó y que además le desfavorece.

Alegan los apelantes que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005, vulnera “…los derechos de la parte contra la que obra la decisión administrativa, y concretamente está limitando su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues ha vaciado de contenido la solicitud de suspensión cautelar de los efectos que oportunamente planteara ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, lo que aquí ha sucedido comporta igualmente una violación al debido proceso y en concreto a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales (artículo 49, ordinal 4 de la Constitución), pues lo que debía ser objeto del conocimiento del juez contencioso administrativo (…) ha sido puesto en manos del juez de amparo… ”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia, en total desacuerdo con el referido argumento, que el fallo apelado no menoscaba los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la empresa demanda, la cual los ejerció plenamente desde el mismo momento en que acudió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de solicitar la nulidad de la referida Providencia Administrativa, y que se materializaron cuando esta Corte mediante sentencia N° AB412005000038 de fecha 26 de enero de 2005, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Asimismo, esta Corte constata que la denuncia de que el fallo apelado vacía de contenido a la medida cautelar solicitada en el juicio de nulidad es impertinente, pues se estima que una cautela vacía de contenido a la demanda de la cual es accesoria cuando reside en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal, de modo tal que carecería de sentido la prosecución del proceso, ya que en virtud de la cautela requerida el accionante se encontraría satisfecho en sus intereses anticipadamente, sin que la parte contraria hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes, sin embargo, tal circunstancia no se compadece con el caso de autos, pues en principio, la tutela cursa en un juicio distinto a la acción de amparo, además en virtud del carácter cautelar que ostenta no puede perder su contenido sino, por el contrario, vaciar de contenido al recurso de nulidad del cual es accesoria y, además, el pronunciamiento de esta Corte respecto a la cautelar fue previo a la sentencia de amparo.

Respecto a la denuncia de violación a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales, alegando que la pretensión deducida en el juicio de amparo debía ser conocida por el juez contencioso administrativo y no por el juez de amparo, esta Corte observa que de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que se dictó el fallo apelado, la acción de amparo constitucional era la vía para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la contumacia del patrono en proceder a su cumplimiento voluntario, por lo tanto, tratándose el caso de marras de la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa, contrario a lo alegado por la parte apelante, si corresponde al juez de amparo ordenar su ejecución, como en efecto hizo, quien cuenta como única limitante el análisis de la legalidad del caso. Así se decide.

La parte apelante afirma que “…El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha violentado el principio de separación de poderes a que se refiere el artículo 136 de la Constitución, pues ha pretendido sustituirse en la labor de la Administración Pública, que es la llamada a ejecutar forzosamente sus actos…”.

Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente a los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituirse en la actividad de la Administración, ello en virtud del principio de separación de los poderes, sin embargo, dicho principio no es absoluto, ya que al juez, en ejercicio de la actividad de justicia, le esta permitido sin que implique su sustitución en el lugar de la Administración, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, así como velar por la ejecución de las decisiones que de ella emana, más aún cuando la orden de cumplimiento va dirigida a un particular y no al Órgano que dictó el acto, tal como ocurre en el caso de las Inspectorías del Trabajo, sin olvidar que la actuación del a quo está amparada por la doctrina establecida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, que permitía la ejecución de las Providencias Administrativas por vía del amparo constitucional, de allí que se desestime el argumento de la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por los abogados judiciales de la parte actora a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, procede esta Corte a verificar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene la ejecución de la referida Providencia Administrativa y, en consecuencia, se “…ordene mi inmediata reincorporación a mis labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en la que me encontraba para el momento en que se produjo el ilegal despido”.

El a quo afirmó que de autos se evidenciaba la contumacia de la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., en ejecutar la mencionada Providencia, lo que se traduce en una violación al derecho trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela a los folios 22 al 34 del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por lo que, en principio, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, observa esta Corte que consta en autos la efectiva notificación a la Sociedad Mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., de la referida Providencia Administrativa, mediante Oficio de notificación de fecha 30 de diciembre de 2001, cursante en el folio 279 del expediente, donde se evidencia acuse de recibo de fecha 4 de febrero de 2004, firmado por la abogada Maritza Tarff, apoderada judicial de referida empresa, el cual fue consignado en copia simple por el demandante y no fue desconocido por la parte accionada, lo que ineludiblemente hace suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Asimismo, se constata en el folio 281 de las actas que conforman el presente expediente, Acta N° 2003-31 de fecha 3 de marzo de 2004, en la cual se ordena la apertura del procedimiento de multa, con lo cual se determina efectivamente el desacato del empleador en cumplir con la Providencia Administrativa, motivo suficiente para demostrar la violación al derecho al trabajo del accionante y por lo tanto ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación formulada por el abogado Joel Tarff, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, asistido por los abogados Miguel Ángel Araujo Vega y María Elizabeth de Figueíredo, antes identificados, contra la negativa de la referida empresa en ejecutar la Providencia Administrativa N° 283-03 dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano antes mencionado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000918
AGVS