JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000921

El 14 de septiembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.029.479, 3.429.157, 1.909.740, 1.557.444, 3.118.242 y 5.655.132, respectivamente, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 1, Tomo 2-A, reformado el 11 de octubre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 19-A, contra “…el ACTO OMISIVO del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, regentado por su titular Abogada VIRGINIA MORALES DE ARANGO…”.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó a esta Corte “…que se provea lo conducente a la mayor brevedad posible…”.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los accionantes solicitó que se admitiera la presente acción de amparo y se decretara la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo por auto de fecha 8 de noviembre de 2005.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.


En fecha 31 de enero de 2005, esta Corte declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 1° de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Morales de Arango apelaron de la referida decisión.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, apeló de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó el desglose de documentos cursantes en el expediente.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Luis Rincón Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Morales de Arango, solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 31 de enero de 2005, solicitud que “rectifica” mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Luis Rincón Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Morales de Arango, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2005, en los siguientes términos:

“…por cuanto tenemos incertidumbre respecto a determinados pronunciamientos de la Corte respetuosamente le solicitamos Aclaratoria según los siguientes particulares:
PRIMERO.- Se hace mención a que la solicitud de registro del Acta del 30-06-2005 fue (sic) devuelta con un informe, como consta al folio 15 de la sentencia, al sostener ‘les fue devuelta junto a los recaudos consignados’, pero no ha sido posible conocer, a los fines de nuestro análisis: ¿cuál fué (sic) el funcionario que acordó devolver los documentos mencionados?. ¿En cual (sic) actuación o acto consta esa voluntad expresa?. ¿Cuál es la fecha de la actuación o acto donde consta esa voluntad?.
…Omissis…
TERCERA.- Así mismo tenemos incertidumbre para conocer: ¿cuál fue la expresión exacta empleada por la Abogada Revisora, para tener esta Corte como contradicha la solicitud de protocolización del acta del 30-06-2005?.
CUARTA.- En ese mismo sentido, no comprendemos que quiso decir la Corte, cuando afirma que ‘fué (sic) admitida la solicitud de registro de la referida acta’, como se evidencia en el folio 12 de la sentencia. ¿Con la misma se está dando a entender la recepción de la solicitud? ó ¿considera estar debidamente admitida la misma? (art. 8 del Decreto Ley). No consta como luego se sostiene, que hubo pronunciamiento para admitirla o rechazarla (art. 18 de la ley).
QUINTO.- Si la parte actora autoriza el 28-07-2005 al abogado Miguel Arrieta ‘para que retire a los efectos correctivos de texto dichos documentos’ referentes a la solicitud de registro visto el informe de la Revisora, y lo retira por su propia iniciativa como lo hizo y consta al haberlo producido en el proceso; no se comprende, si al habérsele permitido a la parte actora retirar sus documentos por su propia iniciativa, debería entenderse que la iniciativa de retirarlos, se traslada como devolución atribuible al Registro Mercantil, y por ello se incurre en una negativa expresa en admitir o rechazar el registro del acta.
SEXTO.- No se comprende como debe darse curso al procedimiento de solicitud de registro si la parte actora al retirar la documentación las consignó ante esta Corte y pareciera que el trámite debe continuar exactamente con los mismos. Al igual no comprendemos, si la Registradora al continuar con la tramitación le está vedado solicitar correcciones para continuar con el procedimiento, antes que rechazar o admitirlos.
SÉPTIMO.- No se comprende, si la Corte le está ordenando a la Registradora Mercantil, que se abstenga de permitir que funcionarios como la Abogada Revisora, -con funciones específicas como funcionaria administrativa registral- den respuesta a la referida solicitud de registro, absteniéndose en consecuencia dar información aún verbal, sobre los errores o fallas detectados para que pueda ser debidamente admitida la solicitud, facilitándose la labor al interesado”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto).

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, el referido abogado “rectifica” la aclaratoria solicitada, como a continuación se expone:

“…De esta manera el particular SEGUNDO quedaría redactado así: ‘SEGUNDO.- Igualmente constituye otra incertidumbre conocer: si la constancia de recibo al pié (sic), que consta en el ‘informe’ emitido por la ciudadana Revisora Juana Zambrano fechado 25-07-2005, al que se hace referencia, firmado expresamente como recibido el 02-08-2005 por el ciudadano Miguel Arrieta, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.300.161, como consta en el documento certificado que anexamos como E folios 219 al 228, y sin que conste en esa nota devolverse ningún acta, fue considerado por esta Corte, como el documento que le ha permitido calificar como devuelta la solicitud y el acta respectiva’…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria propuesta y, al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el cual se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia. Por lo tanto, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2006, sin embargo, la aclaratoria fue solicitada en fecha 2 de febrero del mismo año, es decir, dos (2) días después de su publicación, por lo que se concluye que la misma ha sido requerida fuera del lapso que otorga la ley procesal. Por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado Luis Rincón Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MORALES DE ARANGO, antes identificados, respecto a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, previamente identificados, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., contra la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000921
AVS