JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001024

En fecha 15 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 944-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Patricia Yamilet Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.384, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH NOHEMÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.708.025, contra la negativa de la sociedad mercantil BULL ROSS Y/O GRUPO BOULLOSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 212-A-VII, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 230-05 dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la “Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de septiembre de 2005, la abogada Patricia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Nohemí González Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de diciembre de 1999, su patrocinada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, en la cual se desempeñó como operaria de mantenimiento, y devengaba un salario mensual promedio de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 247.000,00).

Que en fecha 13 de julio de 2004, su patrocinada fue despedida injustificadamente por su patrono Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial consagrada por el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857.

Que por causa del irrito despido efectuado en su contra, el día 14 de julio de 2004, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se ordenara la reincorporación de su mandante en el cargo que desempeñaba antes del irrito despido y así mismo el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Que su solicitud fue declarada con lugar en fecha 14 de marzo de 2005, mediante Providencia Administrativa N° 230-05, que ordenó a la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose y, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, efectuado el 13 de julio de 2004 hasta su definitiva reincorporación.

Que la referida Providencia Administrativa fue debidamente notificada a su mandante el día 15 de marzo de 2005 y al patrono en fecha 30 de marzo de 2005.

Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como se evidencia del informe levantado por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, abogado Gregori Rodríguez, el 23 de mayo de 2005, en el cual se dejó constancia de que la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, no procedió al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Que en fecha 21 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó auto de inicio del procedimiento de sanción en contra de la referida sociedad mercantil, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que hasta la fecha de la interposición del amparo, han resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas por su mandante para lograr el reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la parte agraviante persiste en su actitud de negarse rotundamente a ello.

Aduce la accionante, que el desacato por parte del patrono constituye violación constitucional del derecho a la protección de la familia, al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se decrete la medida de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y, en ese sentido, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante y, por consiguiente, el reenganche de la trabajadora a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de julio de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla, que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por ese acto administrativo y que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar.

…el Tribunal da como cierta la contumacia de la Empresa presuntamente agraviante a cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador e igualmente se observa que no existe pruebas de haberse suspendido los efectos de la providencia cuya ejecución se pide, ni que se haya declarado la nulidad de la misma, ello comporta que los dos primeros requisitos ya mencionados se han cumplido, y así se decide.

…corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto (sic) de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la providencia cuya ejecución se pide. En tal sentido se revisan los actos procesales, y una vez hecho ese análisis no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

…ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, cuales son el derecho al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana ELIZABETH NOHEMÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ con la Providencia Administrativa N° 230-05 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada la restableciera en sus labores y le pagara los salarios allí ordenados (folio 13), ello no fue posible por la omisión de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral de la quejosa, previstos éstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 Constitucional (sic), pues determinado quedó en la aludida providencia que a la misma le asisten esos derechos, y así se decide. (Mayúsculas del texto).

…siendo que se han apreciado como violados el derecho al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral de la quejosa, el Tribunal estima PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado…. (Mayúsculas del texto).

…por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas que pretende la accionante, este Tribunal la niega, habida cuenta que en el mismo ha actuado como abogada una Procuradora de Trabajadores, cuyo sueldo es pagado por el Estado Venezolano, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Jaime Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que la accionada en amparo, ciertamente, como lo estableció el a quo en el fallo recurrido, no asistió a la audiencia pública oral constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia de ese hecho es tener como cierto los que se imputan como violatorios de los derechos constitucionales alegados como infringidos por el quejoso.

Que, sin embargo, como acertadamente lo afirma el a quo, por tratarse de una cuestión de derecho, debe en todo caso el juez constitucional, emitir pronunciamiento sobre los fundamentos legales de la acción intentada.

Que su representada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2005, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la quejosa; recurso contencioso administrativo de nulidad que en los actuales momentos conoce y tramita el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente N° 1222.

Que en el libelo de la demanda de la nulidad propuesta por la presunta agraviante, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pretensión que hasta la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por el referido tribunal, a pesar que se le solicitó fijar el monto de la caución que su representada debe consignar a los fines de declarar la suspensión requerida.

Que el fallo que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida es de ejecución inmediata, pero el a quo y el ad quem tienen que ponderar de igual manera los derechos constitucionales del presunto agraviante, sin menoscabar ni limitar su derecho de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de las acciones legales que en su favor han sido promulgadas por el legislador.

Que ejecutado el mandamiento de amparo y obligada su representada a pagar los salarios caídos de la quejosa, bajo supuesto de procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo, se violentarían sus derechos en virtud que, anulada la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y el pago, la presunta agraviante sufriría un menoscabo patrimonial que se traduce en pago de lo indebido.

Finalmente solicitó, que sea revocada la sentencia apelada y declarada improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Elizabeth Nohemí González Rodríguez.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la empresa accionada de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 230-05 dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la “Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual, esta Corte, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

Asimismo, y también como punto previo, esta Corte debe señalar, que consta al folio nueve (9), copia de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita y, en el encabezado de la misma se indica que el ente del cual emana es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que, esta Corte, entiende que en dicho acto administrativo se incurrió en un error material, siendo que lo correcto es que la Providencia Administrativa N° 230-05 emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir acerca de la apelación interpuesta y, para ello esta Corte observa que mediante la presente acción de amparo constitucional la presunta agraviada pretende que la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 230-05 dictada el 14 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y, consecuentemente, se proceda a su reenganche y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido, el Tribunal a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de haber constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 9 de julio de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, respectivamente.

Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional, fundamentando su apelación en que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, esta Corte considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos señalados ut supra.

En este sentido, debe advertirse que con la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos, no se da cumplimiento con el requisito antes señalado; sino que por el contrario, resulta menester una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que efectivamente suspenda los efectos del acto administrativo o anule la Providencia Administrativa, caso en el cual no procedería el amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado respecto a este punto lo siguiente:

“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)

Por lo tanto, es condición sine qua non para la procedencia del amparo constitucional, que no hayan sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa por una medida cautelar o no haya sido anulada la misma, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono y, en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir -como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

De manera pues, que al no constar en autos que se encuentren suspendidos por alguna medida cautelar administrativa o judicial, los efectos de la Providencia Administrativa N° 230-05 dictada el 22 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ésta mantiene su vigencia. De allí que se desestime el argumento formulado por la parte apelante. Así se decide.

En segundo lugar, corre inserto al folio doce (12), oficio dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, a los fines de notificarle de la Providencia Administrativa N° 230-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche de la ciudadana Elizabeth Nohemí González Rodríguez y el pago de los salarios caídos; al folio trece (13), informe de visita de inspección especial, en el cual se dejó constancia que la presunta agraviante no acató lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, manifestando que ejercerían el recurso de nulidad correspondiente y a los folios catorce (14) y quince (15) el inicio del respectivo procedimiento de multa, configurándose así el segundo requisito, que no es otro que la contumacia o rebeldía del patrono en acatar lo acordado en sede administrativa.

En tercer lugar, a juicio de esta Corte, la actitud omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a la ciudadana Elizabeth Nohemí González Rodríguez reincorporarse a su trabajo y percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida. En tal sentido, la sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, deberá dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 230-05 dictada el 14 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Nohemí González Rodríguez. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán costas a la parte vencida; por tanto, al resultar perdidosa en el caso sub iudice la parte accionada, sociedad mercantil Bull Ross y/o Grupo Boullosa, C.A, a ésta debe condenársele en costas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULL ROSS Y/O GRUPO BOULLOSA, C.A, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Patricia Yamilet Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH NOHEMÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, contra la negativa de la mencionada sociedad mercantil de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 230-05 dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante contra el referido fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil BULL ROSS Y/O GRUPO BOULLOSA, C.A, anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 230-05 dictada el 14 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de desobediencia a la autoridad.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONDENA en costas a la parte accionada, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2005-001024
AGVS