JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001037
En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 990-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente N° 05-1176, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogado PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.384, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital y apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.127.952 y V-9.419.058, respectivamente, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 835-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de junio de 2004, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 63.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de agosto de 2005, por la abogado SOLMERYS CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.403, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, en fecha 25 de agosto de 2005, la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 16 de agosto de 2005 la abogado Patricia Yamilet Zambrano, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Municipio Libertador Distrito Capital y apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, ya antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 835-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de junio de 2004, la cual, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L., C.A.
En fecha 18 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la referida acción y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la presunta agraviante y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de agosto de 2005, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, a la cual asistieron la abogado Patricia Yamilet Zambrano, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y apoderada judicial de los accionantes; la abogado Solmerys Cares Rengifo, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L., C.A.; y en representación del Ministerio Público, la abogado Sahimar Torres Salazar, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero a nivel nacional. Asimismo, en esa misma oportunidad se fijó el día 25 de agosto de 2005 a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.
La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Que los accionantes, a saber, ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa GRÁFICAS LITO LASER G.L., C.A., en fechas 25 de marzo de 1994 y 04 de julio de 1993, respectivamente, desempeñando ambos el cargo de Prensista, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 412.500,oo) y Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 350.400,oo), también respectivamente.
Denuncia la apoderada judicial de los quejosos, que en fecha 13 de enero de 2003, los trabajadores fueron desmejorados al ser suspendidos sin goce de salario, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607.
Que por causa de la ilegal desmejora, sus representados introdujeron Solicitud de Desmejora por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que este órgano ordenara a la empresa presuntamente agraviante, la restitución de los trabajadores en la situación laboral anterior.
Señala además, que en fecha 29 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa N° 835-04, notificada a sus representados en fecha 06 de octubre de 2004, así como al patrono en fecha 08 de noviembre de 2004, declaró Con Lugar la referida solicitud, ordenando en consecuencia la inmediata restitución de los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, a sus sitios habituales de trabajo, en los mismos cargos y con las mismas condiciones laborales vigentes anteriores a la fecha de la ilegal desmejora.
Que la sociedad mercantil GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., no dió cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, lo cual quedó evidenciado en la actuación contentiva de Informe de fecha 15 de diciembre de 2004, levantado por la funcionaria Rosa Guerrero, en su condición de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, motivo por el cual los accionantes solicitaron la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo antes citada, procedimiento el cual en efecto fue aperturado por dicho órgano mediante auto de fecha 25 de abril de 2005.
Expresa finalmente la apoderada judicial de los accionantes, que la actitud contumaz en la que incurrió la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., para dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa en referencia, es el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, manteniéndose en vigencia la violación de los derechos constitucionales de sus representados.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de agosto de 2005, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, esto es, los accionantes y la empresa accionada, así como la Representante del Ministerio Público.
En esa oportunidad la parte actora expuso sus alegatos, tales como fueron señalados en el capítulo anterior, así como su pretensión en relación a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de sus representados que ordena el reenganche a sus sitios habituales de trabajo.
Por su parte, la empresa accionada adujo que en el mes de enero de 2003 tuvo que frenar sus movimientos, sin embargo canceló el sueldo a los quejosos, quienes habían manifestado verbalmente su intención de dejar de trabajar en dicha empresa; asimismo que los accionantes cobraron abonos de prestaciones sociales antes de ser dictada la Providencia Administrativa en referencia; y que finalmente existe un recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta por los quejosos a fin de no ser vulnerado su derecho a la defensa.
En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la parte actora señaló que el pago efectuado por la empresa a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, no constituye una renuncia al procedimiento que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo, sino únicamente un adelanto o anticipo de dichas prestaciones.
La accionada al ejercer su derecho a contrarréplica, argumentó que canceló dichos abonos de prestaciones sociales a los quejosos en virtud del acuerdo a que habían llegado, y sin estar en conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo tendiente al reenganche, por lo que señala que los quejosos actuaron de mala fe.
Finalmente, la Representante del Ministerio Público intervino a fin de preguntar a la empresa accionada acerca de la existencia de alguna sentencia que ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, a lo cual ésta respondió. “…No, el recurso está en proceso…”.
III
DEL FALLO APELADO
Estudiados los recaudos que integran el expediente y oída la exposición de las partes y de la Representante del Ministerio Público, el Tribunal de instancia dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de agosto de 2005, declarando Con Lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL. El Juzgador de instancia motivó su decisión de la siguiente manera:
En primer término, con relación al alegato de la empresa accionada de vulnerarse su derecho a la defensa en caso de declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, vista la interposición de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 835-04 cuya ejecución se solicita, la recurrida expresó lo siguiente:
“…observa el Tribunal que si bien este fue el criterio que el mismo mantuvo durante mucho tiempo, el mismo fue cambiado para acoger el sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de julio y 17 de diciembre de 2004, allí se estableció que no basta la interposición del recurso, sino que es necesario que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa recurrida, lo cual no ocurre en este caso, según lo informara en la audiencia constitucional la abogada de la Empresa, en consecuencia es ejecutable la aludida providencia, ello en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, de allí que el alegato resulta infundado y así se decide…”.
A continuación señaló la recurrida lo que se transcribe a continuación:
“…la parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Empresa “GRÁFICAS LITO LAZER” a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 835-04, dictada en fecha 29 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó ‘…a la Empresa demandada GRAFICAS LITO LAZER el reenganche de los ciudadanos MEDINA ALCIDES ALÍ y GONZÁLEZ VILLARROEL GUILLERMO JOSÉ… a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en las que venían desenvolviéndose, en el entendido de que deberán respetárseles todos y cada uno de sus derechos laborales que le correspondan derivados de la relación laboral…’
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de julio de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla, que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por ese acto administrativo y que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en la providencia que se pide ejecutar...”.
De acuerdo a lo anterior, en relación al primer requisito, señaló la recurrida que se observa de los autos contenidos en el expediente, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ha sido objeto de impugnación mediante el recurso de nulidad, más no consta que hayan sido suspendidos sus efectos, por lo que dicho acto es ejecutable en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad.
Con respecto al segundo de los requisitos bajo análisis de la recurrida, indica que riela en el expediente Informe levantado en fecha 15 de Diciembre de 2004, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en el cual se deja constancia de la contumacia del patrono a proceder al reenganche de los trabajadores, alegando en esa oportunidad la empresa accionada, que ejercería el señalado recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa en referencia. Igualmente indica, que riela en el expediente el acto por medio del cual se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado con estos documentos el incumplimiento o contumacia del patrono.
Asimismo, dictaminó la recurrida que no existe violación de disposición constitucional alguna por parte de la autoridad administrativa en perjuicio de la accionada.
Para la conclusión de los requisitos bajo examen, entró la recurrida a considerar la violación de las normas constitucionales denunciada por los accionantes, y en tal sentido, observó que la conducta omisiva del patrono a cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa cuya ejecución fue solicitada, ciertamente constituye una violación del derecho al trabajo, así como a la protección del salario y a la estabilidad laboral de los quejosos. Por otra parte, en lo que se refiere a la denunciada violación de los artículos 75 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los quejosos, referidos al derecho a la familia y al deber de cumplir con dicha Constitución y demás leyes de la República, estimó la recurrida que tales denuncias son infundadas, pues en lo que respecta al artículo 75 antes señalado, no existe vinculación directa -sino consecuencial- entre el hecho de la pérdida del trabajo y el concepto de familia contenido en dicha disposición constitucional; igualmente en lo que se refiere al artículo 131, esta disposición no consagra derechos subjetivos a favor de los particulares, sino deberes a cumplir.
Finalmente, en razón de todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la empresa GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 835-04, dictada en fecha 29 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de un lapso no mayor de ocho (8) días continuos contados a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Patricia Yamilet Zambrano, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:
“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.
Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2005, por la abogado Solmerys Cares Rengifo, en representación de la accionada GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, antes identificados, y a tal respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 37 al 39, ambos inclusive, Providencia Administrativa N° 835-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, contra la empresa accionada.
Por otra parte, consta en autos que la recurrida pudo constatar“INFORME” levantado por la funcionaria de dicha Inspectoría, ciudadana Rosa Guerrero, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual deja constancia de que la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A. no procedió al reenganche de los trabajadores, en virtud de lo ordenado en tal sentido por la Providencia Administrativa. De igual modo, expresa la recurrida que visto el incumplimiento del patrono, la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa contra la referida sociedad mercantil, dada la contumacia en la que ha incurrido al no cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa en referencia, procedimiento el cual fue aperturado mediante auto dictado a tal efecto, en fecha 25 de abril de 2005.
Ahora bien, considera esta Corte, que el incumplimiento o la contumacia del patrono generador del hecho lesivo en detrimento de los derechos constitucionales de los accionantes, se materializa en la oportunidad en la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo antes citada, levanta el respectivo informe dejando constancia que los trabajadores no han sido reenganchados a sus puestos de trabajo; siendo que la reiteración de dicho incumplimiento dio lugar a la apertura del procedimiento de multa contra la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, con fundamento a la solicitud que a tal efecto realizara la apodera judicial de los accionantes, y visto el Informe presentado por la funcionaria de dicho órgano administrativo.
Así, el Informe realizado por la funcionaria de la Inspectoría se tiene como prueba efectiva de la contumacia del patrono a dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por el órgano administrativo, y por ende, dicha circunstancia representa la motivación esencial de la acción de amparo constitucional.
Igualmente, observa esta Corte que no consta en autos decisión judicial o administrativa que anule o suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de amparo, en consecuencia, dicho acto administrativo sigue surtiendo plenamente sus efectos, pese a encontrarse impugnado en sede jurisdiccional mediante la interposición de un recurso de nulidad, toda vez que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y deben cumplirse en forma voluntaria o forzosa hasta tanto el órgano jurisdiccional declare lo contrario, o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en la presente causa.
Finalmente, constatada la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo, a la protección del salario y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la empresa accionada en su carácter de patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 835-04, dictada en fecha 29 de junio de 2004, según Informe levantado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 15 de diciembre de 2004, y, siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales de los accionantes, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Solmerys Cares Rengifo, en fecha 30 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2005, por la abogado SOLMERYS CARES RENGIFO, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima GRÁFICAS LITO LASER G.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 63, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDES ALÍ MEDINA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.127.952 y 9.419.058, respectivamente, contra la empresa accionada.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA JUÁREZ GAVIDIA
Exp. N° AP42-O-2005-001037
NTL/01
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