JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001057
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2162 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° 5781-2005, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA Y MANUEL ANTONIO YÁÑEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 111.036 y 109.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.264.515, 14.230.434, 14.941.531 y 11.494.462, respectivamente, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 124-2005, de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado MIGUEL JOSÉ AZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, en fecha 1 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y el 31 de octubre de 2005, contra el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de experto, y una vez como conste en autos la respectiva experticia, se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, ya antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 124-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos en contra de la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Admitida la referida acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la presunta agraviante y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, a la cual asistieron los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yáñez Barrios, en representación de los accionantes; y el abogado Jesús Salazar, en representación del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera; asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la parte presuntamente agraviante, sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Que los accionantes, a saber, MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, fueron despedidos en forma injustificada y arbitraria por parte del representante legal de la empresa accionada, devengando a la fecha del despido, un salario mensual de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.124.528,oo), Un Millón Ochocientos Veintiséis Mil Novecientos (Bs. 1.826.900,oo), Un Millón Setecientos cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.745.148,oo) y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.655.660,oo), respectivamente.
Que por causa del ilegal despido, los accionantes introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Señalan además, que en fecha 14 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira, dictó Providencia Administrativa N° 124-2005, mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no dió cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, lo cual quedó evidenciado en acta levantada y suscrita en fecha 21 de septiembre de 2005, que cursa en el expediente N° 056-2005-01-00223 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia que se realizó una visita a la sede de la empresa accionada, a fin de inspeccionar si los trabajadores habían sido colocados en sus cargos, y si les habían sido pagados los salarios caídos, siendo que la empresa negó la relación de trabajo.
Que la actitud contumaz en la que incurrió la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa en referencia, es el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos constitucionales de sus representados consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera señalan que la acción de amparo es la vía idónea para lograr el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, por cuanto no existe otro medio administrativo o jurisdiccional ordinario para restablecer la situación jurídica lesionada.
Finalmente, solicitaron que se ordenara a la empresa accionada el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, conjuntamente con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LAS ACTUACIONES RECURRIDAS
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005, declarando Con Lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS. En virtud de lo decidido por dicho Juzgado, el representante judicial de la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso de apelación en fecha 1 de noviembre de 2005.
Expresa el fallo apelado que la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2005, oportunidad en la cual sólo estuvieron presentes los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, así como el Representante del Ministerio Público; siendo que la empresa accionada no compareció a dicho acto, por intermedio de su representante legal o apoderados judiciales.
Indica que el abogado Jesús Salazar, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, alegó que la acción de amparo interpuesta no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que vista la notoria ausencia de la parte presuntamente agraviante, solicitó al juzgador que se tengan como ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En relación al fondo del asunto planteado, esto es, la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia por vía de acción de amparo, expresa la recurrida lo argumentado por el Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes: “…tenemos que no existe ningún elemento probatorio que demuestre no solo la mera interposición de un recurso de nulidad sino las circunstancias que se haya decretado medida [de] suspensión de los efectos del acto, cuya ejecución se pretende y como excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio del referido acto administrativo, ello sumado a la evidente violación de los derechos constitucionales denunciados por los hoy accionantes como corolario de la demostrada contumacia en ejecutar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la inspección judicial que corre de los autos, y de la presunción tácita de los hechos incriminados anteriormente expuestos, y siendo que el procedimiento administrativo sustanciado ante la administración laboral no está viciado de una ostensible inconstitucionalidad, por lo que el representante Fiscal es del criterio que la presente acción debe forzosamente prosperar, obviando el pedimento relativo al pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de los salarios caídos, dejando a salvo el capital de la creencia (sic) de acuerdo con la jurisprudencia sentado (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que lo accesorio debe correr la misma suerte que la principal, por todo lo anteriormente expuestos, (sic) la representación fiscal opinó que este amparo constitucional debe declararse parcialmente con lugar…”.
Ahora bien, el Juzgado de instancia motivó su decisión de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa COCA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (sic) argumentando la parte quejosa la situación contumaz de la mencionada empresa en cumplir la orden administrativa, violando con ello los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, como se puede observar la presente acción de amparo tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía es la idónea para dirimir las controversias con motivo de la ejecución de las providencias administrativos (sic) emanados de la Inspectoría del Trabajo en la que se produzcan amenazas o lesiones o derechos a las garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónomos (sic) mediante el cual puedan los afectados por tal circunstancias (sic) solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y observándose de las pruebas ofrecidas por los quejosos el no cumplimiento de la providencia administrativa, así como los criterios establecidos jurisprudencialmente por la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se cumplen en el presente amparo, este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica infringida y declarar con lugar la presente acción y así se decide.
De las actas procesales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, ya que consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
(…Omissis…)
“Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso específico de autos, este Juzgador se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318: ‘…Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal…omissis… para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativo…’.
(…Omissis…)
“Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Finalmente, en razón de todo lo anteriormente transcrito, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. incorporar de manera inmediata a los quejosos, y a pagarles los salarios caídos con los respectivos intereses moratorios desde su desincorporación hasta su total y definitivo reenganche. Asimismo, condenó en costas a la empresa accionada por resultar totalmente vencida.
Por otra parte, riela en el expediente al folio 12, diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa accionada, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, en los términos siguientes: “…Solicito del Tribunal la Revocatoria por Contrario Imperio de la Providencia dictada en fecha 26 del corriente mes y año, en la cual se fijó el segundo día siguiente a los fines de nombramiento de experto, y que una vez que conste en autos la respectiva experticia, se procederá a ordenar la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del presente año, (…) Por las mimas razones anteriormente expuestas es que Apelo por ante la Corte Contenciosa correspondiente del Auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2005, ya que es violatorio del Derecho a la Defensa, puesto que en este proceso no se discutió materia salarial…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Azán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2005, así como también contra el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005; al respecto esta Corte observa lo siguiente:
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…’. (Resaltado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:
“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.
Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de octubre de 2005 y 1 de noviembre de 2005, por el abogado Miguel José Azán, en representación de la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, antes identificados, y contra el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Señala la recurrida, que la Inspectoría del Trabajo Cipriano en el Estado Táchira dictó Providencia Administrativa N° 124-2005, en fecha 14 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los accionantes de la presente acción de amparo, contra la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
De igual manera, señala la recurrida que la empresa accionada fue objeto de visita en fecha 21 de septiembre de 2005, por parte de un funcionario Inspector del Trabajo, a los fines de constatar si habían sido reincorporados a sus puestos de trabajo los prenombrados ciudadanos, y si además, les habían sido cancelados los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche levantado por la funcionaria de dicha Inspectoría, lo cual resultó en la negativa de la empresa a reconocer la relación de trabajo, y por ende, los respectivos derechos constitucionales y laborales.
Al efecto, considera esta Corte para el caso bajo examen, que el incumplimiento o la contumacia del patrono generador del hecho lesivo en detrimento de los derechos constitucionales de los accionantes, se materializa en la oportunidad en la cual la Inspectoría del Trabajo antes citada, por medio de funcionario adscrito a ese órgano administrativo, realiza la visita de inspección en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dejando constancia que la citada empresa se negó a reconocer la relación laboral con los trabajadores favorecidos con el acto administrativo, en virtud de lo cual no procedió a reengancharlos.
Así, esa actuación se tiene como prueba efectiva de la contumacia del patrono a dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por el órgano administrativo.
Igualmente, observa esta Corte que no consta en autos decisión judicial o administrativa que anule o suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de amparo, en consecuencia, dicho acto administrativo sigue surtiendo plenamente sus efectos, toda vez que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y deben cumplirse en forma voluntaria o forzosa hasta tanto un órgano jurisdiccional declare lo contrario, o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto.
Finalmente, constatada la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce per se en la violación de los derechos inherentes al trabajo, a la protección del salario y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la recurrente en su carácter de patrono, en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 124-2005, dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, según Acta levantada por un funcionario Inspector del Trabajo en la sede la empresa en fecha 21 de septiembre de 2005, y siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales de los accionantes, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Azán, en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa ahora esta Corte a conocer respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, tomando en consideración la norma antes reproducida, esta Corte observa que con respecto a esta última actuación recurrida en apelación, esto es, el auto de fecha 26 de octubre de 2005, no consta en autos la señalada actuación objeto de impugnación, es decir, el recurrente no cumplió con la carga de consignar en el expediente los fotostatos conducentes para que fuesen remitidos a esta Alzada a los fines de conocer y decidir de la apelación interpuesta.
Así las cosas, vistas las actas que conforman el presente expediente, no es posible para esta Corte pronunciarse en relación a la apelación interpuesta contra el referido auto, y en consecuencia, analizar si lo ordenado por el Juzgador de instancia está ajustado a derecho, por cuanto como ya se ha señalado, al no constar en autos la actuación recurrida en apelación, mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de experto, y una vez como constara la respectiva experticia se procedería a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, este Órgano Colegiado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de cumplir la labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 aparte 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión a este despacho en el lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo del oficio que se libre a tal efecto, de las copias certificadas conducentes con respecto al auto apelado de fecha 26 de octubre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2005, por el abogado MIGUEL JOSÉ AZÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2005, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yáñez Barrios, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, antes identificados, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 124-2005, de fecha 14 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la empresa accionada, así como la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de experto, y una vez como conste en autos la respectiva experticia, se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia antes señalada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2005, contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2005 por el señalado Juzgado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la remisión a esta Corte en el lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo del oficio que se libre a tal efecto, de las copias certificadas conducentes con respecto al auto de fecha 26 de octubre de 2005, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-001057
NTL/01
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